STC3469-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3469-2017  

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00875-02  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Carmela Amparo Jurado Bastidas contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativos a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante a través de apoderada judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarse a ordenar la entrega de un predio, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Santos Santissem Santacruz promovió en contra de Carlos Alberto Rojas Torres; y, dentro del litigio de declaración de pertenencia que este último formuló en su contra.  

  

Por tal motivo, aunque no elevó una petición en concreto, se desprende del escrito inicial, que lo que la aquí interesada pretende, es que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, comisionar a la Inspección de Policía respectiva, la entrega del bien de su propiedad (fls. 1 a 3, Cit.).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en compendio, que es copropietaria del inmueble ubicado en «la avenida 9ª No. 15n – 29/ 15n-39» de la ciudad de Cali, el cual a través de apoderado general, lo arrendó a la sociedad Celac Ltda, representada legalmente por Carlos Alberto Rojas Torres.  

  

Indica que como quiera que la sociedad arrendataria incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por un error atribuible a su mandatario judicial, dice, promovió proceso de restitución de inmueble arrendando contra el citado ciudadano, razón por la cual, el Juzgado Once Civil Municipal de la citada ciudad, profirió sentencia contraria a sus intereses, pues declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

  

Señala que aunque el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la memorada urbe, halló culpable al mentado señor Rojas Torres de los delitos de falsedad en documento y fraude procesal, por las conductas desarrolladas dentro del proceso de pertenencia que éste promovió en su contra respecto del citado predio, y, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, las medidas cautelares y «la entrega definitiva del bien inmueble a su legítima propietaria», el homólogo Tercero Civil del Circuito de la referida ciudad, quien conoció de la controversia declarativa de usucapión, denegó la petición tendiente a que se comisionara la respectiva entrega, tras considerar que dicha solicitud debía tramitarse era en el litigio de restitución.  

  

Aduce que en virtud de lo anterior, requirió a la autoridad al Despacho Once Civil Municipal para  que comisionara la  entrega del bien, en la medida que la controversia había terminado «por sentencia que esta[ba] debidamente ejecutoriada y que desestimó las pretensiones de la demandante».  

Aduce, que el 3 de noviembre de 2015, el 26 de febrero y 26 de agosto de 2016, solicitó nuevamente el cumplimiento de la orden dispensada; empero, el Juzgado Civil del Circuito aludido, la negó, razón por la cual interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue rechazado por no estar enlistado en los supuestos de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso.  

  

Finalmente asegura, que las anteriores circunstancias, no solo desconocen una decisión judicial que resultó a su favor, sino que con dicho trasegar, la han llevado a «enfrentar (…) a un tenedor doloso que se ha querido adueñas de su previo», lo que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (íd.).       

               

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

a.        La titular del Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que se acusa, puntualizó que «no accedió a la entrega del bien inmueble (…), por la potísima razón de haberse proferido la sentencia de instancia en contra de las pretensiones de la parte demandante, por una parte y por otra, que al haberse proferido la sentencia mediante la cual aquélla solicita la entrega en ciernes, dentro del sistema Penal Oral Acusatorio, dentro de esa estirpe de procedimiento, la ley contempla el restablecimiento de los derechos de las víctimas, merced a lo cual, en ejercicio de esa institución, la peticionaria podía obtener la tanta veces mencionada entrega» (fls. 59 y 61, íd.).  

  

b.        La Juez Tercera Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conoció de la controversia declarativa de usucapión que fue incoada en contra de la aquí accionante, precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna  a ésta, pues dentro del citado litigio «no es viable ordenar la comisión para la entrega, en virtud de la naturaleza del proceso de pertenencia, en el que tan solo existió como medida cautelar la de inscripción de la demanda, misma que fue debidamente levantada» (fls. 68 y 69, íd.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues dentro de los procesos civiles que se censuran, las primeras peticiones elevadas en torno a la entrega del inmueble fueron resueltas el 7 de mayo de 2014 y el 9 de octubre de 2015.  

  

Así mismo refirió, que «la orden de entrega contenida en la sentencia de carácter penal, no es susceptible de aplicación dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio (…), pues, el Juzgado (…) como única medi[d]a que (…) adopt[ó] es la inscripción de la demanda, más no la de embargo y secuestro del bien» (fls. 133 a 136, ibídem.)  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 147, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el presente asunto se observa, que la pretensión de la señora Carmela Jurado Bastidas, sin duda, va encaminada a que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, comisionar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en «la avenida 9ª No. 15n – 29/ 15n-39» de la citada localidad,  en el marco del proceso de pertenencia que sigue en su contra el señor Carlos Alberto Rojas Torres, pues en su criterio, no se han acatado en su totalidad las órdenes proferidas por el Juzgado Once penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción penal en la que resultó condenado el citado ciudadano.  

  

3.        De la revisión de los documentos adosados al expediente, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, la Sala extrae lo siguiente:  

  

3.1.          La señora Elizabeth Rodríguez Torres, como «administradora» de la aquí accionante, celebró contrato de arrendamiento respecto del predio memorado en líneas anteriores, con la sociedad Cenalc Ltda; ante el incumplimiento en el pago de los cánones, se promovió ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor Carlos Alberto Rojas Torres, quien figuraba como representante legal de la citada compañía; empero, dicha autoridad mediante fallo del 1º de diciembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda por la falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 6 a 11, cdno. 1).     

  

3.2.           El citado señor Rojas Torres el 26 de abril de 2005, incoo proceso declarativo de pertenencia contra la aquí accionante y otros, trámite judicial en el que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio pretendido en usucapión (fls. 3 a 5, cdno. Corte).  

  

3.3.          Por otra parte, con ocasión de las conductas delictivas desarrolladas en el litigio referido en líneas anteriores, mediante proveído del 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, halló culpable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, al mentado señor Rojas Torres; de este modo, en la citada providencia se resolvió, por una parte, «Declarar falso el Documento privado (Contrato de cesión de derecho posesorio) suscrito por los señores CARLOS ALBERTO ROJAS TORRES y EMILIO ENRIQUE FIAT MAYOR con fecha 31 de octubre de 1997»; y por la otra, como restablecimiento de los derechos de la víctima –aquí tutelante, se dispuso  

«ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio dispuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, (…), a fin de que el mencionado Despacho Judicial, dentro del ámbito de su competencia, adopte las decisiones relativas al levamiento de las medidas cautelares que existen sobre el bien inmueble ya especificado (…) y proceda como consecuencia necesaria, a ordenar la entrega definitiva del bien inmueble a su legítima propietaria la señora Carmela Amparo Jurado Bastidas. Ofíciese en tal sentido con los insertos del caso al mencionado Despacho Judicial»  (fls. 14 a 30, cdno. 1).  

  

3.4.          En atención de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada ciudad, por auto del 5 de marzo de 2014, resolvió cancelar la medida cautelar decretada en el folio de matrícula inmobiliaria, pero el 7 de mayo siguiente denegó la solicitud elevada por la apoderada judicial de la aquí accionante en torno a la entrega material del citado predio, tras considerar lo siguiente:  

  

«toda vez que el contexto de un proceso de declaración de pertenencia lo que se puede solicitar de llegar a prosperar la pretensión es la inscripción de la sentencia por ser una acción meramente declarativa; la restitución podría solicitarse en el escenario de un proceso reivindicatorio, a condición de que prospere la demanda. Aquí lo uno ni lo otro por cuanto la demanda fue rechazada.  

  

La entrega anticipada se puede solicitar al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado de reunir los requisitos que trata la ley 820 de 2003» (fl. 6, cdno. Corte).  

  

  3.5.           Finalmente mediante proveído de 9 de septiembre de 2016, el mentado Despacho negó nuevamente la comisión deprecada, decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de apelación, el que fue rechazado por improcedente (fls. 38 a 40, cdno. 1).    

  

4.        Visto lo anterior, la Sala estima que en efecto la aludida autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó como correspondía la temática puntual relacionada con la entrega del inmueble antes referido.  

  

4.1.   Ciertamente, se arriba a tal conclusión, teniendo en cuenta que no solo, y sin lugar a dudas, no se trata de una simple petición elevada por la propietaria del bien, demandada en el proceso de usucapión y denunciante en la acción penal, sino que la entrega del tan referido inmueble fue ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la ciudad de Cali; decisión que no solo se profirió a título de restablecimiento de los derechos de la víctima –aquí promotora, sino que se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando, entonces, de obligatorio cumplimiento, ello en prescindencia, en el caso en particular, que dentro de la controversia civil como medida cautelar solamente se haya ordenado la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pues además que se desconoció dicha sentencia, se impidió el derecho real del disfrute del bien y su libre disposición.  

  

4.2.  Por otra parte, y toda vez que de los documentos obrantes en el plenario y los propios hechos expuestos en el libelo genitor de la tutela, se extrae que existe un contrato de arrendamiento respecto del citado bien celebrado con la sociedad Centro Educacional y de Capacitación Comercial Ltda., -Cenalc, en concepto de la Sala, si bien, se itera, resulta procedente la entrega del inmueble, lo cierto es que ésta debe ser formal más no material, pues obrar en sentido contrario, desconocería los derechos de un tercero, que por una parte, fue ajeno a la controversia y por tanto, le es oponible la orden judicial; y por la otra, en la acción penal como se reseñó en líneas anteriores, lo que se declaró fue la falsedad del contrato de compraventa de posesión suscrito entre los condenados; luego entonces, la relación contractual respecto de la tenencia del inmueble en cabeza de la memorada entidad persiste hasta la fecha, lo que inexorablemente conlleva no solo a respetar sus derechos, sino a que la persona jurídica tenga el deber de cumplir también con las obligación contractuales adquiridas frente a la dueña del bien y arrendadora, quedando en cabeza de esta última las acciones pertinentes en caso de incumplimiento u otras motivos de adelantar los procesos judiciales pertinentes con el fin de restituir materialmente el tan referido bien.    

5.   En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que  

  

«la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (citada entre otras, en CSJ STC14277-2016).  

  

       6.        Así las cosas, como para la Corte es claro que la labor efectuada por la autoridad convocada dentro del litigio tantas veces mencionado luce defectuosa, razón por la que se justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el derecho fundamental conculcado, aunque no se cumpla con el presupuesto básico de la subsidiariedad.  

  

       De este modo, el Despacho del Circuito convocado deberá, tras invalidar lo necesarios, proceder a emitir nuevamente la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que se debe llevar a cabo la respectiva diligencia de entrega, en la que una vez identificados los linderos del predio, se deberá notificar a la citada institución educativa en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, respecto del aludido restablecimiento de derechos y las obligaciones contractuales que  nuevamente tiene con la señora Jurado Bastidas como propietaria y arrendadora del inmueble, ello teniendo en cuenta también las previsiones del Código General del Proceso.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 8 de febrero de 2017 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para en su lugar, CONCEDE el amparo invocado por la señora Carmela Amparo Jurado Bastidas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por vulneración del derecho al debido proceso.  

  

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor y efecto los proveídos de 7 de mayo de 2014 y 9 de septiembre de 2016, para que proceda a estudiar nuevamente la solicitud de entrega del inmueble aquí referida, conforme a lo establecido en la parte motiva la presente providencia.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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