Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
Ponente
AC219-2017
Radicación
n° 50001 31 03 001 2009 00048 01
(Aprobado
en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá,
D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede
la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación
presentada por la parte actora contra la sentencia del 13 de
noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso
que FLAMINIO REINA AMADO (Q.E.P.D.) promovió contra MARÍA
DELC ARMEN RODRÍGUEZ PIÑEROS.
ANTECEDENTES
1. De
acuerdo con el escrito genitor, el convocante solicitó
declarar rescindidos los actos contenidos en la escritura pública
No 5939 del 24 de octubre de 2008, y en el instrumento No 3877 del 28
de septiembre de 2006, firmadas entre las partes en la Notaría
2ª del Círculo de Villavicencio, por estar afectados de
nulidad relativa o subsidiariamente absoluta, debido a la existencia
de vicios en el consentimiento. Igualmente, pidió declarar la
resolución de la primera de las escrituras mencionadas, por
contener injusta causa o ausencia de obligación lícita
para celebrar el acto de dación en pago que incorpora.
2.
En sustento de sus súplicas informó lo siguiente:
La
señora RODRÍGUEZ PIÑEROS, laboraba en los
quehaceres de la cocina en una finca de propiedad del demandante y su
esposa ANA RAQUÉL ROMERO DE REINA (Q.E.P.D), lugar donde los
extremos del litigio se conocieron.
Cuando
fallece la cónyuge del actor, en el año 1996, y este
contaba con 77 años de edad, se creó una relación
amorosa que no era estable y permanente, por lo cual no constituía
unión marital de hecho.
Se
advierte en el escrito genitor, que al iniciar aquella relación,
mientras que la opositora carecía de solvencia económica
y de cualquier clase de bienes, el señor FLAMINIO REINA los
poseía en abundancia por haberlos adquirido durante muchos
años de trabajo, incluso por la adjudicación de la
herencia en la sucesión de su difunta esposa.
En
vigencia del vínculo sentimental que los unía, no se
adquirieron bienes; por el contrario, el capital del demandante
disminuyó considerablemente, pues la señora MARÍA
DEL CARMEN, en forma fraudulenta siempre quiso apoderarse de su
capital; incluso, logró que el demandante se obligara a
transferirle 77 hectáreas de su finca LA GAVIOTA, cuyo precio
supera los $5.000.000.000.OO; maniobra advertida por sus hijos.
Finalmente
señala, que el acto es absolutamente simulado por cuanto lo
que él entendió fue lo alusivo a la transacción
por los $15.000.000.oo; además, no existe causa que justifique
la transferencia del terreno prenombrado, al ser un despropósito
que excede los límites de la razón.
3.
Cumplidas las etapas propias del proceso ordinario, el Juzgado de
primera instancia denegó las pretensiones incoadas.
4.
La parte actora apeló, señalando que la providencia
recurrida resultó “caprichosa,
grosera y arbitraria”,
sacando conclusiones que favorecen a la demandada con desconocimiento
del caudal probatorio.
5.
Resuelta la alzada por el Tribunal, la decisión se confirmó,
misma frente a la cual, se presentó por el extremo activo
recurso extraordinario de casación.
LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para
ratificar íntegramente la de primera instancia, inició
por referirse a la ausencia de nulidad y cumplimiento de los
presupuestos procesales, pasando por los requisitos de validez de un
acto o contrato y a la fuerza vinculante del mismo con fundamento en
los preceptos 1502 y 1602 del Código Civil.
Seguidamente
aludió a la autonomía de la voluntad, regla general que
impera en el tráfico jurídico, destacando sus
limitaciones.
Entonces
abordó los conceptos de rescisión, y nulidad, fijando
sus diferencias; y al aterrizar en el caso concreto expuso:
“En
el presente asunto, no se puede hablar de nulidad absoluta de la E.P.
No 5939 del 24 de octubre de 2008, otorgada en la Notaría
Segunda del Círculo de Villavicencio por FLAMINIO REINA AMADO
y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PIÑEROS por medio
de la cual se dio en dación en pago 77 hectáreas de
tierra de la finca las gaviotas, pues ambos son capaces, pues (sic)
no milita prueba en el paginario que dé cuenta que el referido
señor para la fecha de suscripción de la citada
escritura no estaba en uso de sus facultades mentales como tantas
veces lo ha afirmado su apoderado judicial, aunado a lo anterior, en
interrogatorio de parte absuelto el día 28 de marzo de 2010,
al ser preguntado si reconoce la firma impuesta en la E.P. contestó
`esa
firma es mía, lo firmé a ella con un contrato por el
tractor, es que yo no le puedo leer nada, yo le firmé
equivocado`,
afirmación que es extraña, pues como iba a firmar el
demandante un contrato por un tractor, si en la referida Escritura
otorgada ante Notario, se dejó constancia que las partes
leyeron dicho instrumento y lo firmaron a prueba de su asentimiento,
junto el respectivo notario, entonces, no resulta creíble el
dicho del demandante que le fue engañado y estaba firmando el
contrato de un tractor”.
Respecto
de la existencia de vicios del consentimiento, también los
descartó, pues la anuencia manifestada se observa libre, dado
que dicho contrato, tuvo por propósito transigir “el
pleito que cursaba en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio,
no recae sobre objeto ilícito teniendo en cuenta que la ley
permite la entrega de bienes en dación de pago, es decir, no
concurre ninguno de los vicios del consentimiento enunciados
taxativamente en el artículo 1502 del Código Civil”.
Al
abordar la primera pretensión subsidiaria, relativa a declarar
la simulación del instrumento público de 2008, expuso
que se relevaba del estudio, teniendo en cuenta que “la
pretensión nació muerta”,
dado que de entrada el actor aceptó la existencia del contrato
de dación en pago, pero lo ataca de vicios del consentimiento
en su formación, luego no puedo hablarse de un acto fingido.
Cuanto
hace con la segunda pretensión subsidiaria de resolución
del negocio indicó, luego de abordar los presupuestos de la
acción fundamentada en el artículo 1546 del C.C. y
trasuntar jurisprudencia alusiva al tema, que los requisitos de
aquella no se cumplían, “pues
no se puede predicar el incumplimiento de alguna obligación
contraída por la demandada MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ”,
en la medida que en la escritura se consignó que con la dación
en pago quedaban cancelados los derechos que ella “ejecutaba”
en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, como “resultado
de un acuerdo conciliatorio entre las partes”.
Entonces,
concluyó, la convocada dio cumplimiento cabal a todo lo
acordado en el instrumento público que por esta vía se
pretende resolver.
5.-
La parte promotora interpuso oportunamente recurso de casación
y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo
hábil se sustentó.
DEL
RECURSO DE CASACIÓN
La
promotora, por intermedio de mandatario judicial formuló tres
cargos; el primero fundamentado en la causal inicial que contempla el
artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por
violación indirecta de la ley sustancial; el segundo se
formuló al abrigo de la misma vía, errores de facto; y
en el tercero, se denunció la inconsonancia de la sentencia.
CONSIDERACIONES
1.
Atendiendo la fecha en que se formuló el recurso cuyo estudio
ocupa a la Corte (2014), las disposiciones pertinentes del Código
de Procedimiento Civil son las llamadas a ser aplicadas para su
resolución, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625
del Código General del Proceso.
2. Dado que la
casación es un recurso extraordinario, cuyo propósito
es el quiebre de una sentencia amparada por la presunción de
legalidad y acierto, exige que el escrito presentado para sustentarlo
se sujete a determinados requisitos formales, pues, por cuanto se
trata de una cuestión esencialmente dispositiva, la labor de
la Corte queda reducida al marco que el acusador establezca, de donde
se sigue que es a éste a quien con exclusividad le toca
delimitar el contexto y ámbito conceptual acerca de cómo
el Tribunal incurrió en el desatino.
De este modo, sea
cual fuere la causal que se aduzca, esto es, independientemente que
la crítica cuestione vicios de juzgamiento o in
procedendo,
ese libelo constituye la moldura dentro de la cual la Corporación
debe discurrir su actividad; de ahí que competa al censor
atender un mínimo de exigencias en procura de tornar idónea
la respectiva sustentación; pues es a él a quien
corresponde delinear los perfiles dentro de los que ha de discurrir
la Corte como Tribunal de Casación.
3. Plasmadas las
anteriores pautas y confrontada la sentencia con el libelo contentivo
del ataque, ninguno de los embates se allana a las exigencias
formales y de técnica exigidas por nuestra legislación
procesal civil.
4.-
El primer cargo se basó en la violación indirecta de la
ley sustancial, aludiendo concretamente a los cánones 29 y 228
de la Constitución Política, junto a los artículos
95, 248, 249 y 250 del CPC, por no ponderarse, dijo, “el
grave indicio, específicamente ante la falta de contestación
de la demanda en concatenación con las demás pruebas
recaudadas, y pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones
de la misma (sic)”.
Seguidamente,
previo a discurrir sobre la prueba indiciaria, reprodujo
jurisprudencia alusiva al proceso justo en las actuaciones judiciales
y administrativas y al derecho que tienen las personas a una tutela
judicial efectiva.
4.1 Sin ser
necesario acometer el análisis de los motivos en que se
soporta el embate, conviene recordar que, tratándose de la
causal primera de casación, acorde con el artículo 374,
numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al
recurrente le corresponde, entre otras, señalar con precisión
las “normas
de derecho sustancial”
que estime infringidas, hipótesis que, como lo ha sostenido la
Corporación, se materializa con, “señalar
cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza”
(auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que
constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así
aparece regulado por la normativa ejusdem.
La Sala, a
propósito de la causal primera de casación ha expuesto
que,
“…en
el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar
las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía
que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la
indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda
excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración
de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen
al fallo, o de la determinación de las normas probatorias
supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión
de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el
recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca
la acusación, en la medida en que no podría la Corte,
al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles
disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a
consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado”
(auto de 7 de diciembre de 2001, radicación No. 0482-01).
La sustentación
del medio de impugnación, a riesgo de la inadmisión y
su deserción consecuencial, no puede sustraerse de reseñar
qué normas de verdadera estirpe sustantiva considera
violentadas, destacando, eso sí, que como de vieja data lo
tiene definido la Corte, tienen esa naturaleza aquellas que «en
razón de una situación fáctica concreta,
declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas
también concretas entre las personas implicadas en tal
situación»1,
al
tiempo que
“constituyen la médula del litigio, en tanto que en
ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia
jurídica que es objeto de debate…”2
de
manera que
“…no
cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse
vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la
pretensión o con la oposición (…)”3.
No obstante el
imperativo prenombrado, el cargo se encuentra ayuno de tal
presupuesto, dado que el recurrente desdeñó de esa
carga invocando reglas que en sí misma no tienen vocación
sustancial.
4.2 Tales reglas
fueron, de una parte, los preceptos 29 y 228 de la Constitución
Política, cuerpo normativo a propósito del cual, ha
manifestado esta Corporación que,
“es
indiscutible que los preceptos de la Constitución Política
que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que
establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas,
ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su
aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar
situaciones jurídicas específicas. Empero
ello no significa que el carácter sustancial de las normas
constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto
anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su
invocación en un cargo en casación sea suficiente para
colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las
mencionadas disposiciones superiores están llamadas a
desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los
preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los
que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática
decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por
regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia
pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o
interpretó erróneamente”.
(Negrilla fuera de texto) (CSJ SC Auto de 5 de Agosto de 2009,
radicación n. 2004-00359).
Tratándose
de preceptos superiores, cuando ellos se denunciaban como
infringidos, la Sala tradicionalmente ha dicho que esa queja no
resultaba necesariamente suficiente para colegir la idoneidad de un
cargo en un ataque casacional debido a que, en línea de
principio, las mencionadas disposiciones fundamentales están
abocadas a reglamentarse mediante leyes. Pese a ello, conviene
precisar lo siguiente:
4.3 Los mandatos
hallados en la Norma
Normarum,
atendiendo el carácter vinculante y no simplemente
programático que regentan, amén de tener una aplicación
predominante frente al resto del ordenamiento estatal, pueden tener
vocación de sustancial sin que sea inexorable su desarrollo
legal; incluso, cuando el juzgador aplica las normas sustantivas
“contenidas
en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la
correspondencia entre ésta y la Carta Política, produce
un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el
correspondiente derecho legal”4.
Lo
anterior significa, que nada obsta para fundar “un
cargo en casación por violación de normas de la
Constitución”5;
máxime cuando, este recurso extraordinario no está
consagrado en interés únicamente de la ley, sino igual
y fundamentalmente, de un escaño superior dentro de nuestra
estructura de fuentes del derecho concretado en la Constitución
Política.
Con todo, es
necesario que al menos constituyan, cuando esas disposiciones
resultan denunciadas, las reglas jurídicas conforme a las
cuales “pueda
decidirse directamente un determinado asunto o litigio». (Auto
Abr. 10 de 2000, rad. 0484); y las garantías relativas al
proceso debido, la autonomía de la función judicial y
el acceso a la administración de justicia, cuya aplicación
directa, principal y prevalente son indiscutibles (Art. 4º C.P.
Art. 5º Ley 57 de 1887), no son las reglas a partir de las
cuáles, concretamente se resolvió el debate o ha debido
hacerse, pues el tema en él debatido fue la nulidad y
resolución de unos instrumentos públicos.
4.4 De otra parte,
igualmente se denunció el quebranto de los artículos
95, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que en
su orden conciernen a: (i) la falta de contestación de la
demanda; (ii) los requisitos de los indicios, (iii) la conducta
procesal de las partes constitutivas de indicios y, (iv) su
apreciación; artículos que, per
se,
como lo ha destacado la Corte en decisiones precedentes, no son
sustanciales.
En
virtud de lo señalado, el cargo no se admite.
5.
La segunda acusación, también planteada por los
perfiles de la causal primera de casación, se fundamentó
en la violación indirecta de los artículos 187 del CPC
y 1766 del Código Civil, “consagratorio
de la proposición jurídica sustancial, al incurrirse en
error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”.
5.1
Comenzó por precisar cómo opera el quebranto indirecto
de la ley sustancial, abordó el instituto de la simulación
y en general los perfiles de la figura acorde con la normativa y
jurisprudencia patria, para después descender en los aspectos
fácticos del litigio y en las que manifestó, eran las
pruebas “indebidamente
valoradas y apreciadas”.
Relacionó
las pruebas “indebidamente
valoradas y apreciadas”
concernientes todas a declaraciones de terceros, y explicó lo
que consideró, “se
evidencia de bulto”
teniendo en cuenta las testificales y el silencio de la convocada al
no contestar la demanda.
5.2
De la revisión de la acusación, se aprecia fácilmente
que la misma parece ser un alegato
de instancia, en el que el promotor manifestó su percepción
sobre la inteligencia que debió guiar al Tribunal, de quien
expresó, no entendió lo que debió inferir
(folios 65-68), quedando, como lo ha dicho la Sala, “desembarazado
de las formalidades que sobre el punto reclama la peculiar naturaleza
del recurso extraordinario de casación, limitándose a
asentar una serie de opiniones y deducciones fácticas y
jurídicas de manera análoga a un alegato de instancia”
(CSJ
AC, 17 Ago. 1995, rad. 5554, reiterado en Auto de Sept. 28 de 2016,
Rad. 2009 00768).
5.3
De otro lado, a más de que se echa de menos un completo y
adecuado laborío
de contraste, como el exigible en esta opugnación
extraordinaria, que desborda las simples conjeturas, el censor erigió
su embate en normas de derecho probatorio al denunciar quebrantado,
“por
falta de aplicación”,
el artículo 187 del CPC, lo que plantea
una fundamentación normativa inherente al error de derecho.
Sobre el precepto
que regula el examen en conjunto de los elementos persuasivos, la
Sala ha expuesto que
cuando se acusa su desconocimiento el yerro es inalterablemente de
jure, y para que se configure «se
debe demostrar que la tarea de evaluación de las diversas
pruebas efectuada por el sentenciador, se llevó a cabo al
margen del análisis de conjunto ordenado por el artículo
187 (…), lo cual debe realizar poniendo de manifiesto que la
apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o
separada, sin buscar sus puntos de enlace». (CSJ
SC Sent. Oct. 29 de 2002, radicación n. 6902).
Esa
disposición, síguese, es un mandato que disciplina la
aducción y eficacia de la prueba desde el punto de vista de su
examen integral y no insular, la cual tienen que cuestionarse en el
ámbito del yerro de derecho6;
sin que pueda confundirse ni mixturarse con análisis
soportados en desatinos de hecho, como imprecisamente lo efectuó
el casacionista.
5.4
En adición a lo expuesto, y aunque se quisiera hacer
abstracción de lo narrado en precedencia, el libelista
incurrió en otro defecto insuperable al exponer, en el acápite
denominado “CONCLUSIÓN
DEL PRESENTE CARGO”, que
el Tribunal “solamente
se pronunció respecto de una de las escrituras, es
decir solamente (sic) la que contiene la supuesta dación en
pago, pero respecto de la otra, guardó silencio. (…)
Por
todo lo anterior y como en lógica jurídica no pueden
coexistir simultáneamente y en el mismo plano dos
declaraciones antagónicas, y
demostrado el error in procedendo,
solicito a la Corte Suprema de Justicia (…) se sirva proferir
sentencia de reemplazo (…)”. (Subraya
fuera de texto).
El
ataque, en estrictez, pone de presente la inconsonancia de la
decisión combatida, en su modalidad mínima
petita,
lo que constituye un vicio de actividad, no in
procedendo,
como lo relató en su escrito.
Esta otra
imprecisión, sitúa la discusión en el marco de
la causal segunda (vicio de actividad), que contempla el artículo
368 del Estatuto de enjuiciamiento civil, vale decir, en la
incongruencia de la sentencia, motivo de casación autónomo
respecto del vicio de juzgamiento a que alude el numeral inicial del
recurso extraordinario regulado en el precepto ibídem.
A propósito
de transitar indistintamente por una de aquellas causales, la Sala ha
destacado que:
“Evidentemente,
la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo
confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige
guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una
sentencia en casación, no puede en ese propósito
invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene
previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en
primer lugar, qué tipo de yerro cometió el
sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico
defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora,
es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y
precisión que de cada acusación exige el predicho
numeral 3° del artículo 374 del código de
procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría
la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien
definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad (…)”7.
Por
consiguiente, el cargo no se admite.
6. El tercer
ataque, se formuló al abrigo de la causal segunda de casación,
toda vez que, el sentenciador “pasó
por alto las pretensiones inherentes a la Escritura pública
3877 del 28 de septiembre de 2006”.
6.1 Manifestó,
esencialmente, que el juez plural omitió pronunciarse sobre la
pretensión de rescisión del contrato contenido en el
instrumento público No 3877 del 28 de septiembre de 2006 de la
Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, “mediante
la que se creó la falsa e inexistente sociedad marital de
hecho”.
6.2 No obstante,
por las mismas razones expuestas en el estudio del cargo anterior, se
incurrió en idéntica imprecisión, pero esta vez
porque la argumentación se afincó en errores in
judicando.
Al efecto, la
censura dijo:
“No
hay duda que la situación de facto ignorada por el
sentenciador,
así
como la defectuosa apreciación de las pruebas, implicaron que
concluyera que debía absolverse a la demandada por carecer de
fundamento el petitum.
C.) CONCLUSIÓN
DEL CARGO
Tales yerros
engendraron dentro de la parte resolutiva del fallo que se
desestimaran las pretensiones de la demanda, accediendo en
consecuencia, a
causa de una inteligencia equivocada frente al material probatorio,
desconociendo que la parte actora que se encontraba en ejercicio de
la acción de nulidad absoluta por objeto ilícito, la
que puede ser intentada, inclusive, por terceros o por el Ministerio
Público.
(…)
Así
entonces, con el anterior análisis, quedan demostrados los
desatinos fácticos en que incurrió el Honorable
Tribunal (…)”.
(Negrilla
fuera de texto).
6.3 El motivo
de casación vinculado con la incongruencia de la sentencia que
se planteó en el libelo, desde ya se advierte, en su
demostración transitó por cuestiones fáctico-
probatorias, que son inmanentes al error de hecho, denunciable por la
causal primera del recurso extraordinario.
La inconsonancia
contemplada en el artículo 368 del Estatuto de Enjuiciamiento
Civil corresponde a
un error
in procedendo
que se presenta,
“cuando
el sentenciador, por un lado, quebranta los linderos de la
controversia trazados por las partes en la demanda y en su
contestación, en particular, cuando lo resuelto no guarda
completa armonía con las pretensiones o con las excepciones
que han sido alegadas o que pueden ser reconocidas de oficio y, por
el otro, cuando se despreocupa de los supuestos que integran la causa
petendi o,
dicho de otra forma, se aparta de los extremos fácticos que
delimitan el litigio.
(…). Por
tanto, para establecer la presencia de esta irregularidad se hace
necesario el cotejo objetivo entre lo pedido por el actor, el
fundamento fáctico de las súplicas, las excepciones
aducidas por el demandado y las que, sin requerir ser invocadas,
resulten probadas en el proceso, por una parte, y el contenido
concreto de la decisión del juzgador, por la otra, (…).’
(sentencia de 7 de marzo de 1997, exp. 4636)” (Cas.
Civ., sentencia de 16 de diciembre de 2005, expediente No.
1100131030271993-0232-01).
Es del caso
memorar que en tratándose de este motivo de casación,
es requisito que la desarmonía planteada no sea producto del
entendimiento que el sentenciador haya dado a la demanda, a su
contestación o a los medios de convicción, pues en
tales supuestos el motivo de casación aplicable es el primero.
Así lo ha
destacado la jurisprudencia de esta Corporación al manifestar
que, “al
momento de formular un ataque por esta causal, no
puede el recurrente soportarse en errores de juicio en que hubiere
podido incurrir el sentenciador, los cuales sólo podrían
tener acogida bajo la causal primera,
de suerte que ‘si la disonancia proviene
del entendimiento de la demanda o
de alguna prueba,
la falencia deja de ser in procedendo para tornarse en in iudicando,
la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de
casación, ya que de existir el yerro, éste sería
de juicio y no de procedimiento’ (CCXLIX, Vol. II, 1468)”
(CSJ SC. Sentencia de 19 de enero de 2005, radicación n.
7854).
(Subraya
fuera de texto).
Sin ser necesarias
consideraciones adicionales, el embate no se admite.
Habida cuenta de
lo explicado, debido a que ninguna de las acusaciones se allanó
a
los requisitos formales y de técnica, merced a las previsiones
del canon 374 procesal civil, las mismas serán inadmitidas,
como así se dispondrá.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE
Primero:
INADMITIR la
demanda de casación formulada por la parte actora contra la
sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil,
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de
esta providencia.
Segundo:
Consecuencialmente,
DECLARAR
desierto
el recurso de casación en referencia.
Tercero:
ORDENAR
devolver
el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
de Sala
MARGARITA
CABELLO BLANCO
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
LUÍS
ALONSO RICO PUERTA
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 1º
de abril de 2004. Exp. No. 08758-31-84-001-1999-00915-01
2
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 22
de noviembre de 2010, Exp. No. 11001-31-03-006-2000-00950-01.
3
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de
13 de marzo de 2008, Exp. No. 11001-3103-034-2000-05547-01.
4
(CSJ Sent. Dic. 16 de 1997, Rad. 4837).
5
Corte
Constitucional C-596 de 24 de mayo de 2000
6
CSJ SC Auto Jul.
8 de 2013, radicación n. 2008-00353
