STC2947-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC2947-2017  

Radicación n.° 18001-22-08-004-2016-00443-01  

      (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de enero de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela instaurada por Gilberto Antonio Tabares Castañeda en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, con ocasión del juicio de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por el aquí gestor respecto de Martha Milena Martínez.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

  

2. Gilberto Antonio Tabares Castañeda sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):  

  

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el 17 de enero de 2013 el Juez accionado “(…) declar[ó] la nulidad de todo lo actuado con base en las causales Nº 4 y 9 del artículo 40 del [entonces vigente] Código de Procedimiento Civil (…)” e “inadmitió la demanda”, decisión apelada por el tutelante.  

  

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia zanjó la alzada mediante proveído de 3 de junio de 2015, confirmando lo atinente a la invalidez y revocando lo relacionado con la “inadmisión” del libelo genitor.  

  

2.3. El 6 de agosto de 2015, el Juez querellado “inadmitió” el escrito inicial y, atendiendo a la falta de subsanación por parte del extremo actor, el día 21 del mismo mes y año dispuso rechazarlo.  

2.4. Señala el hoy convocante que no pudo conocer oportunamente de los pronunciamientos precedentes, por cuanto, equivocadamente el “(…) despacho negó aceptar a una familiar que fue autorizada como dependiente para que revisara el expediente, (…) argumentando que según la ley sólo podían actuar como dependientes quienes fueran estudiantes de derecho (…)”.  

  

2.5. Asevera Tabares Castañeda que “(…) la decisión de inadmitir la demanda fue revocada [por el ad quem], motivo por el cual no era posible [decretar nuevamente la] inadmisión (…)” (sic).  

  

3. Implora invalidar lo actuado desde el 6 de agosto de 2015.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Se opuso al ruego precisando que fue intempestivamente propuesto, por cuanto, “(…) el proceso (…) se encuentra actualmente archivado, ya que el día 6 de agosto de 2015 se inadmitió la demanda y el 21 de agosto de 2015, mediante auto se rechazó la demanda (…)” (fl. 30).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección tras inferir:  

  

“(…) [E]l accionante persigue revocar la totalidad de lo resuelto por el Juzgado accionado en los autos 126 del 6 de agosto de 2015 y 140 de 21 de agosto del mismo año, observándose que instaura la acción de tutela contra dichos pronunciamientos judiciales con una posterioridad de 17 meses, por lo cual es innegable que el (…) principio de inmediatez (…) no se cumple en este caso (…)” (fls. 32 a 39).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor precisando que el fallo recurrido “se limitó a hacer un análisis estrictamente formal y no sustancial o de fondo del asunto” (fls. 43 a 46).    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.  

  

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda supralegal únicamente cuando se demande la imperiosa protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.  

  

2. Gilberto Antonio Tabares Castañeda critica las decisiones de 6 y 21 de agosto de 2015, a través de las cuales se dispuso la inadmisión y posterior rechazo de la demanda subexámine.  

  

3. Sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 13 de diciembre de 2016 (fl. 22), habiendo transcurrido más de 15 meses de haberse proferido la última de las determinaciones objetadas, período que supera ampliamente el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

  

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.  

  

La exculpación esgrimida por el tutelante atinente a  no enterarse oportunamente de lo ahora cuestionado, por cuanto, el estrado no aceptó como dependiente a “una familiar autorizada”, no es justificación suficiente para desatender el deber de las partes de estar al tanto de la tramitación, ni tiene la virtualidad de superar la inmediatez consumada.  

4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00      

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