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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2329-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00284-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Milton Augusto Morales Tello contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, la cual se hace extensiva a la Fiscalía Treinta Seccional, Juzgado Diecisiete Penal de Circuito, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín, y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los asuntos penales conocidos con radicados N° 2013-00280, 200700570 y 2013-00367.
I. ANTECEDENTES
En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad penal y non bis in ídem» que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al condenarlo por el delito de «urbanización ilegal», en dos procesos que se surtieron paralelamente, conocidos con los radicados N° 2013-00367 y 2013-00280.
En consecuencia, pretende, en síntesis que se anule «en todo su contenido y efecto la sentencia condenatoria dentro del radicado 2013-00280-01», la que fue objeto de los recursos de apelación y casación.
B. Los hechos
1. Contra el accionante, existen varios procesos penales de los que se extrae, para lo que importa dentro de esta acción de tutela, lo siguiente:
1.1 Del proceso N° 2013-00280, se leen las siguientes actuaciones.
1.2 En el escrito de acusación, se relató que «el señor Milton Augusto Morales Tello, su compañera María Eugenia Morales Flórez y su cuñado Jorge Mario Sánchez Flórez, bajo las razones sociales Celcreto S.A.S. Y ONG Fundaria y Fundapropaz a comienzos del año 2010 vendieron y recibieron los dineros correspondientes a un proyecto de vivienda de interés prioritario de 144 unidades a realizarse en la calle 43 con Cra. 47 del barrio Buenos Aires de [esta ciudad] –refiriéndose a Medellín».
1.3. Ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación de cargos por los delitos de concierto para delinquir simple, estafa agravada, en la modalidad de delito masa, gestión indebida de recursos sociales, en la modalidad e no ejecutar los recursos y urbanización ilegal.
1.4. El aquí accionante, se allanó sólo por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, situación que produjo la ruptura de la unidad de proceso.
1.5. Sobre este último asunto, le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien en sentencia de 11 de junio de 2014, lo halló penalmente responsable como coautor material de la conducta punible de estafa agravada, en concurso con el delito de urbanización ilegal, por lo que lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión.
1.6. Inconforme, el enjuiciado impugnó la decisión.
1.7 El Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 27 de febrero de 2015, decidió confirmar el fallo proferido por el juzgador de primer grado.
1.8. El recurrente, presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, demanda de casación.
1.9. El 30 de noviembre de 2016, la Sala Penal, inadmitió la demanda presentada por el quejoso, y a su vez, sentó que «revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo (…)».
2. De otro lado, contra el accionante, se adelantó el proceso penal conocido con radicado N° 2013-00367, cuyo trámite consistió:
2.1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 21 de agosto de 2014 en la que resolvió, entre otras disposiciones:
«Por haberlos encontrado, por la vía abreviada del allanamiento a cargos –art. 69, Ley 1453 de 2011- penalmente responsables del concurso heterogéneo de conductas punibles de Urbanización ilegal, prevista en el artículo 318 del Código Penal; Gestión indebida de recursos sociales de que trata el artículo 260 del Código Penal y Concierto para delinquir, prevista en el artículo 340 del C. Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, donde se afectaron los bienes jurídicos del Patrimonio económico, El sistema financiero y La seguridad pública, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la parte motiva del [presente fallo], condenase (…) al ciudadano Milton Augusto Morales Tello, identificado con cédula de ciudadanía 19.316.885 de Bogotá –Cundinamarca a la pena principal de cincuenta (50) meses y doce (12) días de prisión».
2.2. En desacuerdo con la determinación, el sentenciado la impugnó.
2.3. El Tribunal acusado, el 5 de febrero de 2015, desató el recurso de alzada, para lo que resolvió confirmar la decisión apelada.
2.4. Inconforme, el accionante interpuso recurso de casación.
2.5. El 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda que examinó, luego de advertir que no era procedente acumular los procesos 2013-00280 y 2013-367, toda vez que hubo ruptura en la unidad procesal.
3. En criterio del peticionario del amparo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho al condenarlo por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, cuando paralelamente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, también lo condenó por el ilícito de urbanización ilegal; amén que objetó la legalidad de las dos condenas paralelas por medio de los recursos de apelación y casación, los cuales fueron desestimados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 9 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela se ordenó la vinculación de la Fiscalía Treinta Seccional, Juzgado Diecisiete Penal de Circuito, Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín y a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; a su vez, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en los asuntos penales conocidos con radicados N° 2013-00280, 200700570 y 2013-00367; y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77]
2. En la oportunidad concedida, El Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito informó que en efecto, en ese despacho cursó el proceso contra el accionante con radicado N° 2007-00570 por el delito de falsedad material en documento público en concurso con el de estafa; sin embargo, su actuación «escapa a la situación fáctica descrita por el señor Morales Tello en su acción de tutela, observándose de un contexto que no hace ninguna mención frente al proceso que [aquí] cursó en su contra».
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín adujo que, dentro de lo tramitado en el proceso con radicado N° 2013-00367 conoció del recurso de apelación que formuló el enjuiciado contra el proveído dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín. En su defensa, indicó que no incurrió en vías de hecho, primero porque el censor contó con los medios de defensa idóneos, sin que sea posible revivir instancias que culminaron con decisiones ya ejecutoriadas y, segundo, porque el promotor de la queja «se allanó a los cargos formulados al momento de la imputación con lo que la intervención de aquellos prácticamente quedó reducida a las funciones de información y asesoría, las cuales, para el caso de la parte de descargo, corresponden al ámbito privado del abogado y su representado, sin que se pueda venir ahora a discutir el acierto o no de la estrategia defensiva adoptada»; para una mayor ilustración, adjuntó la decisión censurada.
De otro lado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín precisó que la sentencia condenatoria por allanamiento a cargos, emitida por el homólogo Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, se dictó el 21 de agosto de 2014, por los delitos de concierto para delinquir, urbanización ilegal y gestión indebida de recursos, es decir, con posterioridad a la dictada por este despacho, de fecha, 11 de junio de 2014, que lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, y la cual fue confirmada en segunda instancia dentro del proceso con radicado N° 2013-00280.
La Fiscalía Treinta Seccional de Medellín hizo referencia a que tanto el Juzgado Tercero, como el Diecisiete Penal del Circuito de Medellín condenaron al aquí accionante, quien se allanó a los cargos en ambos eventos, entre otras ilicitudes, por las de estafa agravada, concierto para delinquir y urbanización ilegal. Contó que contras las dos condenas se interpuso recurso de apelación, y en resolución, las dos fueron confirmadas por el Tribunal.
Agregó que el promotor de la súplica, en ninguna de las instancias, hizo manifestación alguna respecto a la supuesta doble incriminación por la conducta de urbanización ilegal y por tanto, resulta tardía su reclamación, al superarse todas las instancias procedentes.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que el quejoso dentro de las inquietudes ventiladas en el recurso de casación, expresó la necesidad de acumular los procesos 2013-00280 y 2013-00367 dada la identidad de los hechos en conexidad con circunstancias de hecho, modo y lugar, y sobre ello, anotó que «se consideró inadmisible acudir a la figura de la conexidad para ventilar, en esta sede extraordinaria, cuestiones debatidas en otra actuación y se advirtió que el pronunciamiento de la Sala recaería, únicamente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2015, dentro del radicado 2013-00367 (…) ninguna consideración se haría frete al disenso propuesto por el casacionista en relación con los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, porque ellos fueron juzgados en otra actuación por efecto de la ruptura de la unidad procesal».
En similar sentido, se opuso a la prosperidad del amparo, la Sala de Casación Penal en lo tocante a lo surtido dentro del proceso N° 2013-00280; sobre el punto esgrimió que declaró inadmisible el recurso de casación por considerar que «no se cumplían los presupuestos lógico argumentativos exigidos para su estudio, pero además tampoco se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos y decidir de fondo».
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, luego de enlistar diferentes procesos penales adelantados contra el gestor de esta queja, pidió declarar la improcedencia de la tutela, porque «lo solicitado no es la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sino controvertir otros fallos condenatorios, con valoraciones y atestaciones que debieron haber sido alegadas en los procesos en su oportunidad y no en sede de tutela».
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El gestor del amparo alega, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho al condenarlo por las conductas punibles de estafa agravada y urbanización ilegal, cuando paralelamente el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo halló penalmente responsable por el mismo delito de urbanización ilegal; aunado, a que insistió por medio de los recursos procedentes, sobre la ilegalidad de dichas condenas simultaneas, pero sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente.
4. Ahora, revisada la documentaria allegada al plenario, advierte la Sala que si bien, el tutelante ejerció su derecho de defensa en los juicios de primera instancia; lo cierto es que los hechos que ventila por esta vía, no fueron expuestos ante los jueces de conocimiento -o por lo menos no quedó demostrado en sede de tutela-, para que fuera dentro del contexto penal, atendida su petición.
En ese sentido, precísese que en el trámite procesal de los asuntos penales que se examinan, era el escenario idóneo para que el accionante ejerciera su derecho de defensa en procura de sus intereses y demás garantías fundamentales que pretende resguardar por esta vía, para que allí se adoptara una determinación, respecto el asunto reprochado.
Lo mismo sucedió con los recursos de apelación interpuestos, que en nada tocan lo referente a la doble incriminación, ni alude a las condenas paralelas dictadas por los mismos hechos y las mismas conductas punibles, que dice, le fueron sentenciadas.
Dicho esto, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a los jueces naturales en escenarios procesales que no se suscitaron porque el procesado no hizo un adecuado uso de las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que el interesado ha desaprovechado debido a su desidia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el contexto natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en el curso del proceso.
5. En todo caso, de considerarse que el accionante al formular las respectivas demandas de casación, ventiló su desconcierto frente a la doble incriminación y pidió, en ese sentido, la aplicación a su favor del principio de non bis in ídem; debe destacar la Sala que no se dispone procedente la concesión del amparo, porque, atendidos los argumentos esgrimidos por el censor en ponderación con aquellos que le sirvieron a la Corte para inadmitir las demandas de casación, no se evidencia un subjetivo criterio que suponga una ostensible desviación del ordenamiento jurídico y que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías supralegales del actor.
En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación que formuló el promotor de este amparo, en proveído de 24 de febrero de 2016, precisó razonablemente:
«Resulta necesario aclarar que el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, confiere a la Corte la posibilidad de acumular varias demandas presentadas contra diversas sentencias, para ser decididas en un mismo fallo, “por razones de unificación de la jurisprudencia”.
Por consiguiente, ninguna relación guarda con la figura jurídica prevista en el canon 50 y siguientes ejusdem, como sin acierto lo entiende el impugnante, quien alude a la necesidad de acumular los procesos 2013-00280 y 2013-00367, por considerar que se trata de los mismos hechos y que existe absoluta conexidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Como bien se sabe, ese fenómeno atiende al principio de unidad procesal, tiene lugar cuando se cumplen determinados requisitos y debe ser decretada por el juez de conocimiento, previa verificación de los presupuestos expresamente contemplados en el artículo 51 ejusdem».
En esa línea de pensamiento, concluyó:
«Así las cosas, resulta un despropósito acudir a la conexidad para ventilar, en esta sede extraordinaria, cuestiones debatidas en otra actuación, por lo cual la Sala advierte desde ahora que este pronunciamiento recaerá únicamente, en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de febrero de 2015, dentro del radicado 2013-00367, contra Milton Augusto Morales Tello por los delitos de gestión indebida de recursos sociales y concierto para delinquir.
En tanto que ninguna consideración se hará frente al disenso propuesto por el casacionista en relación con los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, previstos en los artículos 246 y 318 del Código Penal, porque ellos fueron juzgados en otra actuación por efecto de la ruptura de la unidad procesal».
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
7. Resta señalar, que frente al recurso de casación que formuló contra la sentencia de 23 de febrero de 201, dictada dentro del proceso N°2013-00280, no se advierte que el tutelante haya esgrimido algún tipo de reproche, semejante al que aquí ventiló, por tanto, no se avizora que la Sala de Casación Penal, dentro de este asunto, transgrediera las garantías fundamentales del actor.
8. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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