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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4552-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00132-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Delgado del Ministerio Público, ambos de la Regional Risaralda y la Alcaldía de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada; por lo cual solicitó fuera conminada a cumplir los términos procesales e impulsar de manera oficiosa su acción popular nº 2015-00325 (folio 1, cuaderno 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la actuación procesal surtida en la acción pública nº 2015-00325, e informó que se hallaba archivada desde el 13 de mayo de 2016, puesto que fue rechazada por no subsanar los defectos anotados en la inadmisión (folios 24 y 25 cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional Risaralda indicó que ha designado diferentes profesionales «para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998», pero como la acción popular que origina la queja constitucional no fue promovida por la entidad le resulta ajena la censura planteada. Por lo tanto, pidió su desvinculación de la acción tuitiva, recordando que como ente de control, podrá verificar la salvaguarda de los derechos colectivos en la diligencia de pacto de cumplimiento (folio 9, cuaderno 1).
3. La Alcaldía de Pereira manifestó no constarle los fundamentos fácticos de la tutela, dado que no es parte en la acción popular en que presuntamente se originan, por lo tanto pidió ser desvinculada del trámite constitucional (folios 12 a 14, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo desestimó la protección invocada, en la medida en que desatiende el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, dado que el reclamante no ha presentado ninguna petición al despacho criticado relacionada con darle trámite a la supuesta petición de «renuencia», razón por la que no se ha producido un pronunciamiento expreso al respecto, lo que impide analizar la aparente lesión de los derechos del actor.
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LA IMPUGNACIÓN
El promotor apeló el fallo reseñado indicando que le ha solicitado al funcionario cuestionado en diferentes peticiones la aplicación de los artículos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 (folio 30, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre camino el juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, de entrada se advierte su improcedencia dado que el cuestionamiento del gestor atinente a que se dé impulso oficioso a la acción popular nº 2015-00325 que promovió frente al Banco Davivienda S.A., no se aviene al presupuesto de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 16 de febrero de 2017 (folio 4, cuaderno 1), cuando habían transcurrido más de 6 meses desde el pronunciamiento del auto de 29 de abril de 2016, que rechazó la demanda y expuso lo relativo al deber que le asiste al juez cognoscente de impulsar oficiosamente la acción (folio 25, cd room del proceso), lapso dispuesto por la Sala como proporcional y razonado para hacer uso de este mecanismo excepcional, sin que el quejoso hubiese manifestado razón alguna para justificar dicha demora.
Al respecto se ha reiterado que:
… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en la STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Lo considerado impone respaldar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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