STC4551-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4551-2017  

Radicación n.º 68001-22-13-000-2017-00086-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Leidy Johanna Méndez Sanabria contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y los ciudadanos Yonathan Ariel Burgos Rojas, Adriana Julieth Prada Arenas y Erika María Ángel Vargas.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

A. La pretensión  

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por el fuero de maternidad, que estima vulnerados por la autoridad pública acusada al conformar la lista de elegibles para el cargo de escribiente nominado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ella ocupa actualmente, a pesar de que se encuentra en estado de embarazo.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se revoque o deje sin efecto la lista de elegibles mencionada.  

  

B. Los hechos  

  

1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, mediante el Acuerdo n.º 2462 del 28 de noviembre de 2013, convocó al «concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y en el Distrito Administrativo de Santander».  

  

2. Dentro de la convocatoria referida fue incluido el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes».  

  

3. Leidy Johanna Méndez Sanabria fue nombraba como Escribiente Nominada en Provisionalidad del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el 29 de marzo de 2016, en el cual, luego de ocupar el cargo de Sustanciadora, se posesionó nuevamente en aquel empleo el 17 de noviembre del año citado.  

  

4. La entidad accionada publicó, el 11 de enero de 2017, el formato de opción de sedes para el empleo aludido, en el cual fue incluida la vacante definitiva de Escribiente de la sede judicial mencionada.  

  

5. El 17 de enero del año cursante, la quejosa informó a su superior que se halla en estado de embarazo, por lo que solicitó su protección especial.  

  

6. En efecto, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga comunicó la novedad anterior a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga.  

  

7. La autoridad pública informó, el 25 de enero siguiente, al despacho referido que la novedad había sido comunicada tardíamente y, por ende, se publicaron las opciones de sede incluyendo ese cargo, adicionalmente le indicó el procedimiento que debe adelantarse en ese caso, de conformidad con la Circular n.° PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia T-088 de la Corte Constitucional.  

  

8. De otro lado, la actora solicitó al organismo encausado que revocara o dejara sin efecto la lista de elegibles conformada para proveer el cargo que ella ocupa, sin embargo esa entidad le contestó reiterándole la información brindada a su nominador.  

  

9. En criterio de la peticionaria de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que está nombrada como Escribiente Nominada en Provisionalidad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y que al comunicar oportunamente su situación de embarazo a la autoridad correspondiente, esta no debió elaborar la lista de elegibles para proveer ese empleo, motivo por el cual se debe revocar o dejar sin efectos ese acto administrativo. [Folios 1-2, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 2 de febrero de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la entidad accionada y se dispuso la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, y los ciudadanos Yonathan Ariel Burgos Rojas, Adriana Julieth Prada Arenas y Erika María Ángel Vargas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 16, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad Administrativa de Carrera Judicial solicitó la desvinculación de este asunto, debido a que no tiene competencia para establecer las vacantes existentes y expedir las listas de elegibles, ni nombrar y posesionar empleados, dentro del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. [Folios 31-34, c. 1]  

  

A su turno, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la novedad de embarazo de la quejosa no fue comunicada tardíamente, por lo que no debió elaborarse la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado de esa sede judicial. [Folios 35-36, c. 1]  

  

De otro lado, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que cuando tuvo conocimiento del estado de gravidez de la actora ya se había publicado la vacante del cargo que ella ocupa, en efecto debía continuar el trámite y conformar la lista de elegibles respectiva, y por esta razón le corresponde al juez nominador abstenerse de efectuar el nombramiento en propiedad con base en la Circular n.° PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011 de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [Folios 37-38, c. 1]  

  

Finalmente, los vinculados Erika María Ángel Vargas, Yonathan Ariel Burgos Rojas, Jorge Andrés Díaz Meneses y Ernesto Orozco se opusieron a la prosperidad del resguardo porque no se han vulnerado las garantías superiores de la impulsora de la salvaguarda. [Folios 45-53, c. 1]  

  

3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo, debido a que la entidad accionada no incurrió en acto arbitrario al elaborar la lista de elegibles censurada, pues se fundamentó en las normas aplicables a la carrera judicial, y como quiera que la novedad del embarazo no fue informada oportunamente, aquella no podía abstenerse de proseguir con el trámite de rigor, sin embargo frente a la protección especial para las mujeres en estado de gravidez, existe una circular del Consejo Superior de la Judicatura sobre las medidas para garantizar la permanencia laboral de esas personas, asunto que le corresponde definir únicamente al juez nominador. [Folios 54-60, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuesto en su escrito inicial. [Folio 69, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

  

2. Uno de los derechos fundamentales que protege la jurisprudencia constitucional ha sido el de la estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, amparo que se extiende hasta el postparto. Al respecto, ha puntualizado esta Corporación que «el despido de las mujeres que se encuentran en los periodos de gestación, parto y lactancia, es ineficaz (…) cuando la causa ha sido precisamente la maternidad».  

  

Ahora, para que sea viable, a través de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, definir si el despido es o no ineficaz, se ha establecido que debe ponderarse en cada caso particular, si: (i) el despido se originó durante el periodo amparado por el fuero de maternidad, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador conocía o debía conocer del estado de gravidez de la trabajadora; (iii) que el despido no esté relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública; y (v) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer. (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00021-01).  

  

3. De otro lado, en tratándose de convocatorias relacionadas con la carrera judicial, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió la Circular n.° PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, con la finalidad de establecer el procedimiento a seguir frente a nombramientos en propiedad por concurso de méritos y la estabilidad laboral reforzada de servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad y que se encuentran en estado de embarazo, con fundamento en la Sentencia T-088 de 2011 de la Corte Constitucional.  

  

En efecto, se determinaron las siguientes reglas que deben atender las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, a saber:  

1. Conocimiento del estado de embarazo: Si el nominador conoce la situación de embarazo de la servidora que se encuentra nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, que se encuentra en vacancia definitiva, deberá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, reportar la vacante definitiva, pero informará a la Sala Administrativa o Seccional correspondiente, del estado de embarazo y los datos de quien lo ocupa en provisionalidad, así como los soportes médicos que lo acreditan, a efectos de que la sede no sea ofertada como vacante definitiva; en tanto persista la especial protección.  

  

2. Desconocimiento del estado de embarazo: Si el nominador no conoce del estado de embarazo de la servidora y se adelanta el procedimiento establecido en la norma citada, dando curso a la conformación de las respectivas listas de elegibles o candidatos, el nominador, podrá abstenerse de efectuar el nombramiento de quien por concurso de méritos o traslado podría acceder al cargo en propiedad.  

  

3. Acto de Nombramiento: De haberse efectuado el nombramiento en propiedad, y entre el lapso que transcurre éste y la posesión en los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, se conoce de la situación de gravidez de la servidora nombrada en provisionalidad, el nominador deberá abstenerse de dar posesión en tanto persista la especial protección. De lo anterior deberá informarse a quien deba ser designado en propiedad.  

  

En cualquiera de las situaciones anteriores, la protección de la mujer en estado de embarazo y del menor que esta (sic) por nacer, en aplicación del principio de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzada, va desde el momento mismo de la gestación, hasta el cumplimiento del primer año de vida del menor, de no darse una manifestación de voluntad de retiro de la servidora, respecto del cargo del cual se le esta (sic) brindando la protección.  

  

Para lo anterior, la servidora en provisionalidad, deberá aportar la prueba de gravidez, y el registro civil de nacimiento, a efectos de otorgar la protección aquí señalada.  

  

4. Seguimiento Sala Administrativa y Seccionales: Comunicada la novedad, la Sala Administrativa o Seccional según corresponda la competencia, dará aviso a los integrantes del registro de elegibles, sobre la no ofertación de la sede vacante.  

  

En igual sentido hará el control respectivo, a efectos de que una vez cumplido el periodo de protección, la vacante sea ofertada o se de curso a los actos de nombramiento y posesión si es del caso, y se de curso a la normatividad y reglamento para la provisión de cargos en vacancia definitiva en propiedad, para lo cual deberá contar con el apoyo de los respectivos nominadores y de la Dirección Ejecutiva y Seccionales de Administración Judicial. (Sombreado en el texto original)  

  

4. En el presente asunto, la accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander al elaborar la lista de elegibles para el cargo de Escribiente Nominado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual ella ocupa, pese a que se encuentra en condición de embarazo y que tal novedad fue informada a las autoridades correspondientes.  

  

Sin embargo, se observa que en la actualidad no se ha efectuado el nombramiento o posesión de alguna de las personas elegibles, por lo que la quejosa no ha sido desvinculada del empleo que ocupa, por lo tanto, es claro no existe una vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

De la misma manera, tampoco se advierte que se esté amenazando la garantía superior de la promotora de la queja a la estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de gravidez, frente al futuro nombramiento y posesión en posesión del cargo de escribiente nominado referido, debido a que, según las directrices de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creadas con fundamento en la jurisprudencia constitucional,  existe un procedimiento cuando entran en conflicto los derechos de las personas que participan en los concursos de méritos y las servidoras judiciales vinculadas en provisionalidad que se encuentren en situación de embarazo.  

  

Ese procedimiento especial dispone que si se realiza el trámite previsto en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se conforma la lista de elegibles respectivas, le corresponde a la autoridad nominadora abstenerse de efectuar el nombramiento de quien por concurso de méritos o traslado podría acceder al cargo en propiedad.  

  

Por consiguiente, dado que el asunto examinado se adelantó el trámite descrito atrás, le compete al titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga darle cumplimiento y proteger los derechos fundamentales de la accionante. Sin que sea dable predicar una actuación arbitraria o caprichosa por parte de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander cuando conformó aquella la lista de elegibles.  

  

Puestas así las cosas, no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela respecto a la estabilidad laboral reforzada para la mujer embarazada, puesto que, como se expuso anteriormente, la reclamante no ha sido desvinculada del cargo que ocupa en provisionalidad y adicionalmente existe un procedimiento especial para garantizar sus derechos fundamentales, el cual debe ser atendido por la autoridad nominadora correspondiente. Situación fáctica que impide la intervención del juez constitucional en la forma pretendida por la impugnante.  

  

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

      

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