Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4550-2017
Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00104-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Adriana Pinilla Muñoz contra los Juzgados 12 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, a las partes e intervinientes en el proceso fuente de la censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial cuestionada, con ocasión de la sentencia de segundo grado de 13 de diciembre de 2016, dictada en el hipotecario de vivienda de interés social que en su contra y de William de Jesús Martínez Hoyos inició el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
En consecuencia, solicitó ordenar que el despacho accionado abone a la obligación de los ejecutados la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, en la medida en que el cobro en exceso de intereses los perjudicó haciendo impagables las cuotas del crédito hipotecario (folio 2, cuaderno 1).
2. La accionante sustentó tal pedimento, en síntesis, así:
2.2. La entidad financiera los convocó a ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, propusieron como excepciones de mérito las de «inconstitucionalidad de la obligación incoada; cobro de lo no debido; pago parcial; contrato no cumplido; abuso del derecho y … de la posición dominante; dolo y mala fe; falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguros; cambio fundamental de circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato de mutuo celebrado entre las partes y la necesidad de entrar el despacho a revisar el mismo y por el monto del pagaré incoado; falsedad ideológica y abuso de confianza; y la petición especial de regulación y pérdida de intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 492 del C.P.C.»; en sentencia de 20 de mayo de 2011 fueron acogidas parcialmente las defensas de «cobro de lo no debido -pago parcial y pérdida de intereses y por cambio fundamental de circunstancias-», revocándose parcialmente la orden de apremio emitida el 24 de junio de 2004, en lo relativo al capital cobrado, dejándolo en 11 millones 14 mil 718 pesos, valor que arrojó tras deducir del inicialmente pedido por la entidad -$17’532.586,66- los 6 millones 517 mil 824 pesos por concepto de cobro en exceso de intereses.
2.3. El acreedor hipotecario apeló tal determinación, y los ejecutados adhirieron a la alzada con el objeto de que fuera aplicada la sanción legal respecto al cobro excesivo de intereses; sin embargo, el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo del a-quo, absteniéndose de aplicar esa penalidad, pasando inadvertido que en los créditos de vivienda de interés social basta que sobrepase el interés pactado, mas no el de usura.
2.4. La solicitante reprochó que se le hubiera dado la connotación de préstamo de vivienda ordinario, cuando se trataba de uno para compra de vivienda de interés social, cuyos réditos son diferentes, pues la ley 546 de 1999 estipuló que no podían superar los 11 puntos. El mutuo se pactó con una tasa del 13,50% efectivo anual, lo que originó que las cuotas mensuales fueran impagables, así como que se cobraran intereses compuestos.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali informó que no incurrió en la vía de hecho endilgada, por cuanto actuó conforme a las normas y lineamientos jurisprudenciales para el asunto materia de examen (folio 23, cuaderno 1).
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la ejecución hipotecaria e indicó que el expediente lo remitió desde el 27 de julio de 2011 al superior para desatar la apelación propuesta por la entidad financiera (folio 27, cuaderno 1).
3. Refinancia S.A.S. señaló que Banco Colpatria le cedió la obligación a cargo de la reclamante y de William de Jesús Martínez Hoyos, que la acreencia fue originada en las siguientes condiciones: «tipo de crédito: hipotecario VIS[;] fecha de desembolso: 16/12/1997[;] valor desembolso: $11.704.941,81». Explicó que el crédito fue cedido con saldos vigentes, pendientes por pagar, y que la actora no ha radicado petición alguna ante esa entidad, por lo que consideró que no se reunía el presupuesto de subsidiariedad (folio 32, cuaderno 1).
4. Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. dijo oponerse a la tutela pues era evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que celebró contrato de venta de cartera con la empresa Refinancia en el que se incluyó la obligación en ciernes; por lo que no tiene interés en el litigio que originó la queja constitucional (folio 33, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que las determinaciones de los sentenciadores de instancia no lucen arbitrarias, dado que se ajustaron a la normatividad vigente y la sentencia C-1140/00 de la Corte Constitucional. Reglas que fueron aplicadas en la experticia rendida en el ejecutivo con fundamento en la cual «el a-quo aceptó el descuento de los intereses sobre el exceso pagado, entre la transición del sistema UPAC y el UVR», disminuyendo el saldo real a 24 de junio de 2004 (fecha del último pago) a «la suma de $11.014.718,oo»; y resolviendo «no aplicar la sanción pedida por la parte ejecutada, puesto que no demostraron que el exceso de cobro de intereses hubieran (sic) superado los límites de usura» (folios 34 y 35, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos de su escrito inicial (folios 43 y 44, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso el reproche se erige sobre la base de que si los funcionarios de conocimiento admitieron en las decisiones de instancia que fue acreditado el cobro excesivo de intereses, debieron aplicar la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990, pues no deviene afortunado el razonamiento de que no se demostró que dicho cobro hubiere superado la tasa de usura, por cuanto la obligación cobrada fue adquirida para la adquisición de vivienda de interés social, prestación esta que tiene regulación especial en la ley 546 de 1999.
3. De manera liminar habrá de precisarse que el examen de la Corte se centrará en la sentencia de 13 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, comoquiera que confirmó íntegramente la de primer grado emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo.
4. La Sala advierte que el reproche tiene vocación de prosperidad, debido a que el fallo acusado resulta contradictorio, pues a pesar de que reconoció que se produjo un cobro superior al límite máximo establecido en la ley 546 de 1999 para los intereses de los créditos de vivienda, no explicó de manera razonada y clara el motivo por el cual se abstenía de aplicar la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 19901
, a dicho respecto consideró:
…frente a esta excepción ha de señalarse que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-955 de 2000 al revisar la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, estableció entre otras cosas, que la Junta Directiva del Banco de la República debía fijar un límite máximo a los intereses remuneratorios que puedan cobrar los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual de largo plazo y de proyectos de construcción de vivienda… el Banco de la República expidió la Resolución Externa nº 14 de 2000, en la cual fijó inicialmente en 13,1% la tasa máxima de interés remuneratorio de los créditos de vivienda, vale la pena señalar aquí que en la actualidad el Banco de la República fija los topes máximos que los bancos podrán cobrar para los créditos de vivienda a largo plazo y los proyectos de construcción denominados UVR.
Ahora, la presente ejecución versa sobre el pagaré nº 3000-00097034, pactado en UPAC, es decir antes de entrar en vigencia la ley 546 de 1999, sus tasas de interés pactadas se establecieron de conformidad con la legislación vigente para la época de suscripción de los títulos valores, con lo cual se acredita que las mismas exceden la tasa máxima determinada por la autoridad monetaria para esta clase de obligaciones y cuyo monto, en modo alguno, podría generar un cobro de intereses en exceso que ameritase la pérdida de los mismos y las sanciones consagradas en la ley 45 de 1990 y el artículo 884 del Código de Comercio.
Finalmente ha de señalarse que esta solicitud de regulación y pérdida de intereses, que fuera tramitada junto con las excepciones de mérito propuestas de conformidad con lo reglado en el artículo 492 del C. de P. Civil, prospera tal como lo indicó el juez de primera instancia al haberse demostrado probatoriamente el cobro de lo no debido, en razón a los fundamentos que indefectiblemente obligan a tener en cuenta las conclusiones del dictamen pericial practicado.
Respecto de la pretensión de condenar a la demandada (sic) al pago de la sanción por cobro excesivo de intereses, está llamada a prosperar, por cuanto de la lectura de la norma citada por la propia parte demandante (sic), el artículo 72 de la ley 546 de 1999 (sic); se extrae que no es procedente sancionar a la entidad demandada (sic), ni ordenar que indemnice los perjuicios por el cobro excesivo de intereses. El referido artículo, que establece las sanciones por el cobro de intereses en exceso, indica que: «cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria…», pues se concluye, que no se ha logrado acreditar el exceso de cobro de intereses, que superen los límites de usura.
En ese contexto, téngase en cuenta que si bien se concluyó que se produjo el cobro de réditos en exceso en el caso en ciernes, no menos cierto es que se omitió explicar las razones jurídicas por las cuales no era dable aplicar la sanción prevista en el precepto 72 citado a espacio, máxime cuando del texto de dicha normativa se extrae que el desborde del tope previsto en la ley de vivienda para el cobro de dividendos trae como consecuencia la imposición de sanciones; por consiguiente, la insuficiente y contradictoria argumentación a ese respecto trae como secuela la vulneración del debido proceso de los ejecutados.
Adicionalmente, se observa que la argumentación se centró en estimar lo relativo a los créditos ordinarios de vivienda a largo plazo, pasando por alto que el que se ejecutaba era uno de vivienda de interés social, lo cual se deduce de la escritura de hipoteca nº 5087 de 31 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría 11 del Circulo de Cali2, situación que conllevaba una tasa de interés remuneratorio preferencial, siendo estipulada por el legislador en el parágrafo del artículo 28 de la ley 546 de 19993
; de suerte que sobre este particular también se muestra insuficiente la motivación de la providencia censurada.
En suma, no se satisficieron las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil (pues era el ordenamiento adjetivo vigente al momento de la interposición del recurso vertical, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso), lo que impide a las partes tener idea de los precisos supuestos fácticos y normativos que llevaron a definir la controversia de esa forma.
5. Por lo tanto, la sentencia reprochada carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales de la gestora, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve, revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto la sentencia de 13 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la de 20 de mayo de 2011 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, y la actuación que dependa de esa determinación.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de alzada propuesto por la entidad ejecutante, siendo apelantes adhesivos Luz Adriana Pinilla Muñoz y William de Jesús Martínez Hoyos, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil municipal de Yumbo, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Quinto: La autoridad accionada informará al Tribunal constitucional de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 72 ley 45 de 1990. Sanción por el cobro de intereses en exceso. «Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.
2 Folios 3 a 13, cuaderno Corte y 7, cuaderno 1.
3 Parágrafo, artículo 28, ley 546 de 1999. «Para toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley».
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