STC1257-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado ponente  

  

STC1257-2017  

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-02124-01  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Pechené contra la Fiscalía Cuarenta Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Cali, actuación a la que se ordenó vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y petición, que estima vulnerados por la autoridad pública accionada con ocasión de la falta de contestación a la solicitud formulada el 27 de septiembre de 2016.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo querellado emitir la respuesta de fondo a la petición por él interpuesta.  

  

B. Los hechos  

  

1. Rodrigo Pechené pidió, mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2016, a la Fiscalía Cuarenta Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Cali que le informara el estado actual de las investigaciones que cursan en su contra, que se profieran las decisiones correspondientes y que se remitan a la Justicia Transicional los procesos que cursan en la Justicia Ordinaria.  

  

2. El peticionario radicó la solicitud anterior el 4 de octubre siguiente en la oficina jurídica del centro penitenciario en el que se encuentra recluido.  

  

3. Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, el actor no había recibido respuesta alguna.  

  

4. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la entidad acusada no ha emitido la contestación respectiva que cumpla los requisitos legales y jurisprudenciales, máxime que «desde agosto de 2013 todo est[á] confesado». [Folio 1, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 23 de noviembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad pública accionada y se dispuso la vinculación de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 9, c. 1]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Fiscalía Cuarenta Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Cali informó que el 20 de octubre del año precedente recibió la solicitud del quejoso, la cual fue atendida el 24 de noviembre siguiente. [Folios 3-4, c. 2]  

  

3. En sentencia de 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, debido a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite de la presente acción constitucional el ente fiscal emitió una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por el peticionario, la cual fue puesta en su conocimiento. [Folios 16-21, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que él «[va] a cumplir ocho años y no [h]an dictado [s]entencia». [Folio 26, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

  

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.  

  

  

3. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que:  

  

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, exp. T.4822 y T.4867, respectivamente, entre otras).  

  

En igual sentido, se ha precisado, que:  

  

(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ STC, 2 ag. 2002, exp. T-00199-01).  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por la normatividad procedimental, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

4. En el caso sub judice, advierte la Corte que, mediante la solicitud de fecha 27 de septiembre de 2016, el actor solicitó a la Fiscalía Cuarenta Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Cali que le informara el estado actual de las investigaciones que cursan en su contra, que se profieran las decisiones correspondientes y que se remitan a la justicia transicional los procesos que cursan en la justicia ordinaria. (Folios 2-3, c. 1).  

  

Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara esa actuación por vía de derecho de petición, lo cierto es que se trata de un trámite expresamente regulado en la normatividad adjetiva, lo que conlleva a la improcedencia de la vía utilizada, no obstante, como se expondrá a continuación, en cualquier caso la solicitud ya fue atendida por el organismo encausado.  

  

5. En efecto, revisado el plenario esta Corporación advierte que, por medio del oficio n.° 2844, adiado el 24 de noviembre del año precedente, remitido a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Palmira, la entidad accionada informó al peticionario que:  

  

(…) revisadas las bases de datos que reposan en esta oficina, se pudo establecer que tal como lo registra su misiva, usted efectivamente acepto (sic) y/o confeso (sic) varios hechos en las sesiones de Versiones Libres adelantadas en su momento por los Despachos adscritos a esta Unidad con sede en Cali Valle en el año 2012; los mismos fueron objeto de Imputación de Cargos e Imposición de Medida de Aseguramiento, diligencias que se surtieron en esa anualidad (06-07-2012), ante los Honorables Magistrados de la Sala de Justicia y Paz de la ciudad de Bogotá, D.C.  

  

Es de anotar que el día 17 de agosto del 2012 se radico (sic) la solicitud para la Audiencia de Formulación de Cargos, aclarando que al día de hoy dicha Corporación no ha señalado fecha para agotar esta etapa.  

  

En la actualidad esta delegada desconoce de (sic) requerimientos de las Fiscalías de la Justicia Ordinaria o Permanente, donde se siguen investigaciones de los hechos cometidos por usted con ocasión a su pertenencia al Grupo Ilegal del cual es postulado, una vez enterados de estos, se realizarán los trámites respectivos de los cuales se le notificaran a usted por los medios más expeditos.  

  

Por último recordarle (sic) que la unica (sic) autoridad competente para emitir una sentencia dentro de los parámetros de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) y por ende definir su Situación Jurídica, son los Honorables Magistrados de las Salas de Justicia y Paz, pero para llegar a esa instancia faltan agotar algunas fases dentro de este Proceso Especial, entre estos el anotado anteriormente. (Folios 5-6, c. 2).  

  

Así las cosas, con la referida comunicación se atendieron los requerimientos del accionante, porque se decidió de manera clara y precisa sobre la materia discutida, que fue puesta en su conocimiento mediante mensaje de datos enviado al centro penitenciario en donde se encuentra privada de la libertad esa persona, de lo que se colige que al momento de proferirse la providencia impugnada, no existía una conculcación actual por parte del organismo estatal acusado del derecho fundamental invocado.  

  

En consecuencia, como en aquellos casos en que el juez, dentro del trámite de la tutela, comprueba que la vulneración o la amenaza a los derechos fundamentales enunciados en la solicitud de protección desapareció, es plausible que se está en presencia de un «hecho superado», concepto desarrollado por la doctrina constitucional para eventos en los que el supuesto fáctico que amenazaba la garantía superior ya no existe, y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. (CSJ STC, 7 may. 2009, rad. 00130-01, reiterada en CSJ STC, 24 feb. 2010, rad. 00190-01).   

  

6. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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