Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4561-2017
Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00003-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la tutela instaurada por Fidela Buelvas Polo en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la aquí gestora respecto de Drummond Ltda. y Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. –Fonoco-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. Fidela Buelvas Polo sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.2. La tutelante impetró apelación en contra de la anterior determinación, remedio que “no fue concedido sin justificación legal”.
2.3. Refiere que era imperativo haber accedido a su reclamo “(…) por cuanto, existen fallos de la misma naturaleza que han determinado la responsabilidad de esas empresas (…)”.
3. Implora invalidar la decisión objetada.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder en ese decurso, precisando que esta protección fue intempestivamente rogada y explicando:
“(…) La cuestión fue definida en primera instancia (…) el 16 de diciembre de 2015, en la que se declaró probada la excepción perentoria “culpa exclusiva de un tercero”. (…) Oportunamente se presentó apelación (…) y en auto de 22 de enero de 2016 se dispuso su concesión, (…) sin embargo, como la recurrente no pagó los portes de ida y regreso, según lo informado por la empresa de correo, el 24 de febrero siguiente la alzada fue declarada desierta (…)” (fls. 18 y 19).
1. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferirlo extemporáneamente formulado, por cuanto, la providencia ahora criticada
“(…) data del 16 de diciembre de 2015, y solo un año después, y un poco más, es que se acude a la tutela para acusar de violatoria de sus derechos la actuación desplegada por el funcionario cuestionado, y lo mismo se predica del auto que le declaró desierta la alzada, pues fue proferido el 24 de febrero siguiente (…)” (fls. 68 a 75).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en su súplica (fls. 83 y 84).
1. CONSIDERACIONES
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda supralegal únicamente cuando se demande la imperiosa protección de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Fidela Buelvas Polo censura i) la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2015 por el despacho acusado, por cuanto, según indica, careció de “análisis”; y ii) el auto de 24 de febrero de 2016, a través del cual se declaró desierta “sin justificación legal” la apelación por ella impetrada frente al anotado fallo.
3. Sin dificultad se advierte la desatención del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 13 de enero de 2017 (fl. 8), habiendo transcurrido casi 11 meses de haberse proferido la última de las determinaciones objetadas, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
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