STC4560-2017

2017

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4560-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00122-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de marzo de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de las acciones populares iniciadas por el aquí gestor respecto de Audifarma.  

  

  

  

    

  

1.        El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, expone que en la acción popular Nº 2016-00510-00, el despacho inadmitió la demanda, decisión atacada a través de reposición y apelación por Arias Idárraga, por cuanto, le “exig[ieron] requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley especial 472 de 1998”.  

  

El estrado resolvió desfavorablemente el remedio horizontal, declaró improcedente el vertical y, posteriormente, rechazó por falta de subsanación ese decurso, actuación en la cual, según el impulsor de este auxilio, la postura adoptada por el querellado constituye un “abuso”.  

  

3. Implora ordenar tramitar ese pleito, acogiendo lo resuelto por esta Sala en los expedientes 2016-01122-01 y 2016-01126-01. Asimismo, súplica “(…) se compulsen (sic) copias a quien corresponda a fin  de investigar (…) [a]l Juzgado tutelado (…)”.  

  

4.        La salvaguarda radicada bajo el Nº 2017-00124-00, deprecada por inconformidad con el juicio popular Nº 2016-508, fue acumulada por el a quo constitucional a la presente tutela, tras verificar su identidad de hechos y pretensiones.    

1. Respuesta de los convocados    

  

a)        El Juzgado involucrado remitió copia de los expedientes cuestionados (fls. 13 a 25).  

  

b)        La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó ser desligada del presente trámite por tratarse de una situación ajena a ella (fls. 10 y 11).  

  

c) Los demás vinculados guardaron silencio.  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Desestimó la protección rogada tras inferir:  

  

“(…) [E]l actor no recurrió, por lo menos en reposición, los autos de 6 de febrero de 2017, por medio de los cuales, ante la falta de corrección de las demandas, se rechazaron, con lo cual olvida que esta acción, por su naturaleza, es residual, y sólo cabe cuando se ha hecho uso de todas las herramientas con que las partes cuentan en el proceso y ellas han sido infructuosas; así que dejó pasar la oportunidad procesal con la que contaba para la defensa de sus intereses (…)” (fls. 28 a 30).  

    

1. La impugnación    

  

El promotor impugnó insistiendo en su pedimento (fl. 32).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Se duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque el Juez acusado i) el 21 de noviembre de 2016 inadmitió las demandas subexámine, exigiéndole “requisitos inexistentes en el art. 18 de la Ley especial 472 de 1998”; y ii) el 6 de febrero de 2017 rechazó por falta de subsanación sus acciones populares.  

  

2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no propuso frente a las determinaciones de 6 de febrero de 2017 el recurso de reposición (fls. 18 y 24 vueltos), procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, los señalados pronunciamientos.   

  

Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

  

En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.  

  

3. Si bien esta Colegiatura ha concedido resguardos en asuntos similares4, pasando por alto, incluso, la incuria del señor Arias Idárraga en la interposición de los recursos plausibles al interior de los juicios populares, ello ha acontecido cuando los despachos judiciales han incurrido en vía de hecho al “(…) exigir al demandante aportar documentos que la normatividad aplicable al asunto no consagra [se hizo alusión al canon 18 de la Ley 472 de 1998] y (…) rechazar la demanda como consecuencia de la falta de subsanación (…)”.  

  

Concretamente, en el decurso analizado en el fallo parcialmente transcrito, el funcionario allá convocado pedía, junto con el escrito inicial, se “aportara el certificado de existencia y representación legal, en el que conste el domicilio de la parte demandada”, pasando por alto que ese presupuesto solo es exigible “(…) cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno (…)” (art. 85 del Código General del Proceso).  

  

El presente sublite difiere de aquellos casos, por cuanto, aun cuando aquí también el estrado requirió la certificación de existencia y representación legal de la empresa accionada, además dispuso inadmitir los decursos por insatisfacción de los “requisitos de la demanda” fijados en la regla 18 de la Ley 472 de 19985, instando al señor Javier Elías  

  

“(…) indicar cuál es el derecho colectivo que ha sido violado, (…) cuál es o cómo es la vulneración a los derechos colectivos y quién o quiénes  podrían ser los perjudicados con tales vulneraciones, si se diera el caso (art. 18 Ley 472 de 1998)”.  

“De conformidad con el artículo 18 literal e) de la Ley 472 deberá presentar la prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión (…)” (fls. 27 y 33).  

4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación al interior de los litigios reprochados de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

  

Respecto a este tópico, la Corporación expresó:  

  

“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”6.  

   

5. De acuerdo a lo expuesto, se confirmará la providencia examinada.  

  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

                 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.    

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.    

4 Sentencia STC1932 de 16 de febrero de 2017, exp. 2016-001126-01.    

5 “(…) Art. 18. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;  

“b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;  

“c) La enunciación de las pretensiones;  

“d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;  

“e) Las pruebas que pretenda hacer valer;  

“f) Las direcciones para notificaciones;  

“g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción (…)”.    

6 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.      

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