Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC4559-2017
Radicación n.° 70001-22-14-000-2016-00169-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA- en contra de los Juzgados Promiscuo del Circuito de Majagual y Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de amparo impulsado por Roberto Díaz Díaz respecto de la Sociedad de Compositores y Autores -Sayco-.
1. ANTECEDENTES
1. La entidad actora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. La promotora sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 213 a 216 cdno. 1):
2.1. Roberto Díaz Díaz inició una salvaguarda en contra de la Sociedad de Compositores y Autores -Sayco-, aseverando que la “(…) destitución del ciudadano Saturnino Caicedo Córdoba de su condición de gerente general de [esa empresa fue] ilegal, violándole derechos fundamentales como el debido proceso y la confianza legítima (…)”.
2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre admitió ese decurso, sin “vincular como tercero interviniente” a la ahora tutelante.
2.3. Mediante providencia de 3 de julio de 2015 se otorgó la protección rogada, ordenando a Sayco
“(…) suspender los efectos de lo decidido en la sesión extraordinaria del día 22 de abril de 2014, en cuanto da por terminado el contrato de trabajo del Gerente General Saturnino Caicedo Córdoba y designa en el mismo cargo al señor Poldino Posteraro Ariza (…)”.
2.4. La anterior decisión fue adicionada por el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual el 2 de septiembre de 2015, en el sentido de disponer
“(…) el reintegro del señor Saturnino Caicedo Córdoba al cargo de gerente general de Sayco, en el término perentorio de 48 horas. Para tal efecto, líbrense los oficios al Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositories Sayco y a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependencia adscrita al Ministerio del Interior, para que, por las competencias que le otorga la Ley, vele porque el Consejo Directivo de Sayco le dé cumplimiento a lo decidido en es[e] fallo, so pena de responsabilidades disciplinarias y penales (…)”.
2.5. Mediante auto de 18 de septiembre de 2015, el estrado municipal referido inició un incidente de desacato, “(…) a petición del señor Otto Medina Monterrosa (quien no es parte dentro de la acción) (…)”, frente al cual, la Dirección Nacional de Derecho de Autor arrimó un memorial “(…) argumentando, entre otras cosas, la ilegalidad de vincular[la] (…) como incidentada (…)”.
2.6. El 9 de febrero de 2016, la aludida dependencia judicial requirió a la acá impulsora que informara “si procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela”, al respecto, esa entidad allegó un escrito “indicando, entre otras cosas”:
“(…) i. Ausencia de desacato de la DNDA, por cuando (sic) la orden de reintegrar al señor Saturnino Caicedo Córdoba debía ser cumplida por Sayco y no por la DNDA; ii. La orden que debía cumplir la DNDA, consistía únicamente en “velar porque el Consejo Directivo de Sayco le dé cumplimiento a lo decidido en es[e] fallo”, la cual fue efectivamente cumplida; iii. La relación contractual entre Sayco y su gerente general; iv. A la DNDA no se le vinculó en debida forma al proceso de tutela donde se profirieron los fallos judiciales; v. Falta de legitimación en la causa del incidentista; y vi. Se le informó al despacho que está de por medio una orden judicial proferida en sentido contrario por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta, por lo cual, la DNDA no puede imponerle a Sayco que desconozca lo ordenado por un fallo judicial (…)”.
2.8. A pesar de lo antelado, el 25 de mayo de 2016, el memorado estrado municipal requirió a la DNDA “(…) para que (…) gestion[ara] las medidas necesarias y conducentes ante (…) el Consejo Directivo de Sayco, para que éste, dé cumplimiento a la orden impartida en los fallos de tutela (…)”.
2.9. Por lo anterior, la hoy quejosa reiteró sus exculpaciones y, además, adjuntó los requerimientos efectuados a Sayco a fin de que obedeciera lo mandado en ese auxilio.
2.10. El 29 de agosto de 2016 se le inició un “trámite de cumplimiento” a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, momento en el cual insistió en sus argumentaciones, y aclaró “no ser superior funcional de Sayco”.
2.11. El 31 de agosto de 2016, el Juez Segundo Promiscuo Municipal nuevamente exigió a la DNDA “dar cumplimiento a los fallos de tutela”.
2.12. La autoridad gubernamental aquí gestora “convocó a asamblea general de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco a celebrarse el 9 de noviembre de 2016 en las instalaciones de Sayco”.
2.13. El 16 de septiembre de 2016, el anotado despacho municipal le solicitó a la querellante modificar la fecha de realización del mencionado acto, petición zanjada negativamente por la DNDA, pues “el plazo fijado se ajusta a la Ley y a los estatutos de Sayco”.
2.14. La Unidad Administrativa Especial acá impulsora pone de presente la existencia de un ruego tuitivo tramitado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Santa Marta, en el cual se emitió sentencia resolviéndose:
“(…) De proferir el Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia Sayco la resolución de reintegro del señor Saturnino Caicedo Córdoba al cargo de Gerente General, no producirá efectos sino pasado un término de 60 días contados a partir de su emisión y posterior registro o inscripción, término con el que cuentan los accionantes para acudir ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor e impugnar ese acto y concomitante pedir una suspensión del mismo como medida cautelar hasta tanto se decida de fondo, independiente de que acudan a la jurisdicción ordinaria y promuevan las acciones pertinentes (…)”.
3. Implora i) invalidar lo actuado en el resguardo primigenio ya reseñado; ii) “(…) determinar (…) cuál fallo de tutela de los expuestos (…) es el que debe ser acatado por (…) Sayco (…)”; y iii) expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue a las autoridades judiciales reseñadas.
1.1. Respuesta de los convocados
a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual efectuó un recuento de su proceder en el asunto cuestionado, aseverando que “(…) yerra la entidad demandada al considerar que de forma alguna fue ordenada su vinculación a través de la sentencia de 2 de septiembre de 2015 (…)” (fls. 263 a 266 cdno. 2).
b. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre se opuso al ruego, realzando la legalidad de sus actuaciones y precisando que “(…) no se explica lo pretendido por la DNDA, pues hasta la fecha ha tratado de salirse por la tangente para no dar cumplimiento a los fallos (…)” (fls. 141 a 143 ibídem).
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras observar la legalidad de lo tramitado en el incidente de desacato reprochado (fls. 634 a 373 vuelto ídem.).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 388 y 389 ejúsdem).
1. CONSIDERACIONES
1. Se resuelve hasta la fecha la impugnación efectuada frente al fallo de 23 de noviembre de 2016, por cuanto, el ruego fue allegado a esta Corporación el 22 de febrero de esta anualidad, remitido por la Secretaría del Tribunal a quo. Asimismo, esta Corte devolvió el expediente el 6 de marzo de 2017, tras advertir que estaba incompleto y se recepcionó nuevamente el 13 de este mes y año.
2. La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA- cuestiona que dentro del comentado subexámine i) en la sentencia de 2 de septiembre de 2015 se le haya “vinculado”, emitiéndose una orden en su contra sin antes habérsele llamado a ese auxilio; ii) se le esté exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en ese asunto sin estar facultada para ello, por no ser la “superior jerárquica de Sayco”; y iii) se le adelante un incidente por desacato a los fallos emitidos en ese decurso.
3. Corresponde memorar que desde la génesis de este resguardo certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda, por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para tal fin. Ahora, si se trata de la ejecución del fallo estimatorio de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio idóneo.
Atinente a ese tópico, ha precisado esta Sala:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”1.
4. Ahora, sobre la procedencia de la salvaguarda constitucional contra incidentes de desacato, esta Corporación ha sostenido:
“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).
“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”2.
Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivos, orgánicos, procedimentales absoluto [y] fácticos (…)”3.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”4.
5. En este asunto refulge la improcedencia del resguardo, pues el organismo querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo resuelto por las autoridades en los procedimientos constitucionales censurados, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede, por cuanto, como ya se dijo, deviene inviable para criticar asuntos de características similares.
6. Al margen de lo discurrido, de existir reproche frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2015, definitoria de la segunda instancia en el ruego objetado, refuerza la denegación del auxilio la desatención del requisito de inmediatez, pues fue incoado tardíamente el 3 de octubre de 2016 (fl. 227 vuelto cdno. 1), habiendo transcurrido más de 13 meses de haberse proferido la última de las citadas determinaciones, período que supera el lapso de 6 meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”5.
Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para incoar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los querellados y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.
7. Adicionalmente, es menester aclarar, pese a lo referido por la entidad hoy convocante, acerca de no haber sido vinculada oportunamente a la acción censurada, aquélla concurrió al trámite de desacato directamente, sin proponer la aludida omisión a través de una petición de nulidad. Por el contrario, ejerció activamente su derecho de defensa en ese incidente, el cual finalizó con proveído de 2 de marzo de 2016, exonerándola de cualquier responsabilidad, providencia confirmada en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual.
En todo caso, de iniciarse otro procedimiento para verificar el acatamiento del fallo emitido en ese ruego, ese ente gubernamental cuenta con la posibilidad de hacer valer sus exculpaciones y argumentos.
8. Concerniente a la solicitud consistente en que esta Sala “(…) determin[e] (…) cuál fallo de tutela de los expuestos (…) es el que debe ser acatado por (…) Sayco (…)”, se le pone de presente a la DNDA, tal pedimento debe elevarlo directamente ante las autoridades judiciales respectivas.
9. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación al interior de los asuntos reprochados, de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias, es menester precisar que le incumbe a la interesada ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”6.
10. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2 CSJ STC. 21 de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, rad. 2013-00239-00.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
4 Ibídem.
5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
6 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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