Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC975-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00116-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rafael Antonio Rodríguez Mejía, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concretamente frente al Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina, así como contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No 2012-0053.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos proferidos el 25 de octubre de 2013 y el 14 de octubre de 2014, en el juicio relacionado en precedencia que adelantó contra Municipio de san Pablo, Sur de Bolívar.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto los proveídos referidos y «En su lugar, se ordene al referido tribunal proferir nuevamente el auto subsanando los errores en los que incurrió» (f. 8).
2. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que aportando 13 facturas de cobro por valor total de $146’859.450, emitidas con ocasión del suministro de artículos para oficina a las diferentes dependencias del Municipio de San Pablo, Sur de Bolívar, que fueron recibidas y aceptadas por el ente territorial, promovió demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, quien profirió mandamiento de pago el 29 de agosto de 2011, y adelantado el trámite el 11 de junio de 2013 profirió auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución.
Sostiene que el 15 de julio de 2013, el demandado a través de apoderado formuló incidente de nulidad «por considerar que las facturas presentadas como título ejecutivo base de la acción no prestaban mérito ejecutivo», que resolvió el Juzgado de conocimiento el 25 de octubre de 2013 dejando sin efecto el mandamiento de pago y la actuación subsiguiente, procediendo a rechazar la demanda, decisión que recurrió en reposición y apelación subsidiaria inútilmente, porque el a quo la mantuvo el 7 de febrero de 2014 y el Tribunal el 14 de octubre de 2014, la confirmó.
Manifiesta que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental porque, «se detuvieron solamente a observar la tinta de la impresión de las facturas aportadas como soporte de las cuentas de cobro; título ejecutivo complejo base de ejecución, que para ellos son copias simples, y para el suscrito y mi representado son los ejemplares originales que prestan mérito ejecutivo, las cuales fueron debidamente cotejadas por los funcionarios encargados de recibir la mercancía ofrecida por mi representado».
Asevera que interpuso recurso extraordinario de revisión que fue rechazado el 4 de noviembre de 2016, razón por la que «Se observa el principio de inmediatez en tanto que desde la fecha en que se notificó la última decisión de los mecanismos ordinarios que tenía mi representado a su alcance, esto es, desde la notificación del auto que rechaza el recurso de revisión hasta la interposición de la presente acción constitucional, no ha transcurrido un año» (ff. 1 a 19, negrilla en texto).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 12 de enero de 2016 dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación al estimar que «el competente para definir esta acción, es la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como superior funcional del accionado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA CIVIL-FAMILIA» (f. 68., mayúscula fija en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar el amparo por improcedente, indicando que la decisión adoptada por esa Corporación se ajustó a derecho, «además incumbe destacar la ausencia del requisito de inmediatez en la acción constitucional, el cual se ve desconocido si se tiene en cuenta el período de tiempo trascurrido entre la expedición de la decisión de segunda instancia que se acusa como violatoria de los derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional» (ff. 83 y 84).
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Simití, se opuso al amparo y para ello refirió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo así como los fundamentos de la determinación adoptada el 25 de octubre de 2013 (ff. 86 y 87).
CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, destaca la Corte que si bien el actor menciona que «Mi representado mediante apoderado interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia el cual fue rechazado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016» (f. 8), en su escrito de tutela no ataca la determinación referida.
2. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
3. En el presente asunto, no se cumple el requisito de inmediatez, ya que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó el auto de 25 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), se produjo el 14 de octubre de 2014 (ff. 60 a 63), y sólo hasta el 19 de diciembre de 2016 se ejerció esta acción (f. 67); esto es, transcurrido más del semestre establecido como razonable jurisprudencialmente.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección extraordinario para invocar la vulneración de derechos fundamentales, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de las prerrogativas reclamadas, sin que sea de recibo, el argumento referente a que «Se observa el principio de inmediatez en tanto que desde la fecha en que se notificó la última decisión de los mecanismos ordinarios que tenía mi representado a su alcance, esto es, desde la notificación del auto que rechaza el recurso de revisión hasta la interposición de la presente acción constitucional, no ha transcurrido un año» (ff. 18 y 19), en tanto que ese medio extraordinario, por cierto intentado de manera frustrada, no puede servir de excusa para revivir términos para recurrir a la tutela.
Además que el artículo 354 del Código General del Proceso, establece que el recurso extraordinario de revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas», que no contra autos, como se intentó, razón por la cual resultaba impertinente su formulación, y en ese entendido, lo ahora reprochado bien pudo ser rebatido a través de este amparo de manera oportuna.
Entonces la aludida tardanza, por sí, desvirtúa la finalidad del amparo promovido, pues la tutela es un mecanismo creado para la «protección inmediata de los derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (artículo 86, Constitución Política).
Sobre el tema, ha dicho la Sala «si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación» (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras, en STC13801-2015 y, STC17132-2016, 25 nov. rad. 00600-01).
Desde esa perspectiva, si el accionante se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al despacho querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.