STC974-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC974-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00112-00  

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sergio Eduardo Lujan Saad, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras Del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual No 2014-00201.  

  

  

ANTECEDENTES  

1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico en las sentencias proferidas en el proceso referido en precedencia que promovió en contra de Country Motors S.A.  

  

Solicita que se dejen sin efecto los fallos de 22 de febrero y 17 de agosto, ambos de 2016, para que «se pronuncien de conformidad con la aplicación del debido proceso» (f. 82).  

  

2.  En sustento de la inconformidad se aduce en extenso escrito, que en el año 2008 Lujan Saad compró dos vehículos nuevos en el concesionario Country Motors S.A., ubicado en la ciudad de Barranquilla, y en el desarrollo del servicio post-venta de garantía, siempre fue atendido por la Coordinadora de Operaciones Departamento Servicio, Lesbia Cristina López Borja, quien al conocer sus actividades comerciales y la liquidez le propuso «suministrar a modo de préstamo, sumas económicas que la empresa acostumbraba a necesitar para el pago de las nóminas de los empleados de la sección de talleres», a lo que accedió a finales del año 2009, y posteriormente, dado que las necesidades de dinero empezaron a incrementarse con el tiempo, acordaron la formalización de la relación comercial ya existente mediante la suscripción de un contrato que estableciera de manera explícita las condiciones comerciales y legales, «toda vez que para entonces sólo se suscribían pagarés con carta de instrucciones. En tal sentido, el día veintinueve (29) de Octubre de dos mil diez (2010) se suscribió el mencionado documento mediante minuta sugerida por las directivas del concesionario según lo manifestado por ambos empleados».  

  

Agrega que como producto del contrato mencionado, realizó 3 desembolsos para un total de $300’000.000, y se acordó un reconocimiento de intereses de 1.2 % mes vencido, transcurriendo la relación comercial en condiciones normales del año 2010 hasta el mes de octubre de 2012 cuando se empezó a presentar mora en los pagos, «a los cuales la funcionaría LESBIA LOPEZ alegaba que las mismas obedecían a cambios administrativos impuestos por la matriz GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.», y como quiera que cesaron «los pagos de los intereses», en 2013 solicitó a la señora López Borja la devolución del dinero y ante la falta de voluntad de la nombrada, se dirigió «en ejercicio del derecho de petición» en 3 oportunidades al representante legal de Country Motors S.A., y al ser atendido por ésta el 8 de julio de 2013, tuvo conocimiento que desconocía la existencia de la obligación contractual y que además, López Borja había renunciado al trabajo.  

  

Explica que por lo anterior y después de agotar la vía de la conciliación, interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual contra Country Motors S.A., de la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, en la que se pidió condenar a la demandada por los perjuicios causados, quien en la contestación de la demanda, solicitó la citación de una serie de testigos quienes manifestaron desconocer «las actividades de préstamo de dineros adelantadas por la entonces funcionarla de la misma empresa, señora LESBIA CRISTINA LÓPEZ BORJA entre los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013)», no obstante que éstos, «de alguna u otra forma participaron y se beneficiaron de la relación comercial sostenida».  

  

Afirma que adelantado el trámite en sentencia de 22 de febrero de 2016 el Juzgado de conocimiento negó las pretensiones, decisión que apelada por el demandante confirmó el Tribunal el 17 de agosto de 2016, incurriendo los accionados «en una ostensible VÍA DE HECHO por DEFECTO SUSTANTIVO al vulnerar el PRINCIPIO de «IURA NOVIT CURIA», resguardado en el artículo 29 Constitucional, con desarrollo legislativo en el artículo 2341 del Código Civil que, era el correctamente aplicable para el caso sub judice y, en su lugar, despachar negativamente la pretensión, invocando equivocadamente la aplicación del artículo 2347 del Código Civil; e, incurriendo seguidamente en otra VÍA DE HECHO por DEFECTO FÁCTICO al considerar basados en un falso juicio de existencia al tratar de exigir la demostración del deber in vigilando, cuando ese deber no es un elemento de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio del art. 2341 y, con ello establecer unos elementos que no había que probar ni demostrar, pues, se reputan que los hechos culposos o dolosos de sus agentes son los hechos propios de la persona jurídica»  (ff. 52 a 83, mayúscula fija y negrilla en texto).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS   

  

  

  

2. La Jueza Octava Civil del Circuito de oralidad de Barranquilla manifestó que la decisión adoptada en esa instancia fue en consonancia con los hechos de la demanda, las pretensiones, su contestación y las excepciones, compaginados con los preceptos legales y jurisprudenciales que rigen la materia puesta a su conocimiento y fue producto igualmente de la valoración del material probatorio guiado por la sana crítica (ff. 107 y 108).  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

1.        Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. En el presente asunto, si bien el accionante cuestiona las sentencias de 22 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla que negó las pretensiones de la demanda en el juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Sergio Eduardo Lujan Saad en contra de Country Motors S.A., y la de 17 de agosto de 2016 a través de la cual, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la de primera instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por la citada Corporación, por cuanto fue la que en últimas definió el debate en el punto controvertido por el actor.  

  

Al respecto ha afirmado la Sala que: «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC3270-2015, 19 mar. rad. 00542-00, STC4236-2015, y STC15797-2016, 2 nov. rad. 00358-01).  

  

  

3.  De cara a los argumentos planteados por el inconforme, en relación con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, examinada la reproducción audiovisual que la contiene (ff. 10 y 99 a 102), se concluye que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, puesto que tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del ordenamiento normativo vigente, al concluir que el demandante no demostró que el daño que dijo haber sufrido por la sociedad demandada se hubiere verificado en ejercicio o con ocasión de las labores propias de quien fungía como jefe de taller o atención al cliente de la sociedad.  

  

En efecto, la citada Sala en la audiencia celebrada el 17 de agosto de 2016, de entrada puntualizó, «no obstante entenderse la responsabilidad de la persona jurídica, cuando es empleador, por el hecho de su dependiente, como una responsabilidad directa, es lo cierto que, la jurisprudencia reclama para predicar la responsabilidad civil, que la acción del dependiente se encuentre «dentro del campo de acción propio del ente moralmente personificado», es decir, que el dependiente o trabajador cauce un daño actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, en el marco de la responsabilidad directa, y por lo mismo, no hay responsabilidad de la persona jurídica cuando el operario causa el daño por fuera del cumplimiento de sus funciones.  

Por lo anterior, resulta irrelevante en el presente caso establecer si la demandada, ejerció o no actividades de vigilancia para con la empleada Lesbia López Borja, e inspeccionó o se percató del buen uso dado a los correos electrónicos o líneas telefónicas que le fueron asignadas; pues, interesa para el presente proceso es establecer si es posible  atribuir a la persona jurídica demandada, la responsabilidad directa por los hechos que el demandante afirma haber cometido la demandada a través de la mencionada trabajadora.  

  

En el sub judice es evidente que conforme al objeto social de Country Motors S.A.,- referido en el certificado de existencia y representación legal- la compañía no se ocupa de celebrar contratos como el suscrito entre la señora Lesbia López Borja y el señor demandante, que en resumen se orienta a la colocación de créditos dinerarios en favor de los empleados de la empresa Country Motors S.A., en sus diferentes sedes (folios 29 a 31, cuaderno principal); de tal suerte que, por este aspecto no es de recibo imputar responsabilidad directa a la demandada, puesto que el contrato ajustado por la dependiente con el actor escapa al objeto social de la compañía».  

  

  

Seguidamente argumentó, «Del texto del contrato denominado prestación de servicio N° 01 suscrito entre el demandante, Sergio Eduardo Lujan Saad y la señora Lesbia Cristina López Borja, se infiere, entre otras cosas que: (i) la contratista fungía en el contrato como una especie de intermediaria entre el contratante Lujan Saad y los empleados de Country Motors S.A., para la colocación de préstamos de dinero del contratante a favor de los operarios de la citada empresa, pues, la contratista como jefe de taller de Country Motor S.A., «… recibe la suma inicial de ochenta millones de pesos ($80.000.000) de el contratante para destinarlos de forma exclusiva para la colocación de créditos a los empleados de la empresa Country Motors S.A., en sus diferentes sedes. La contratista se obliga para con el contratante a ejecutar las labores de estudio, entrega, recaudo y demás actividades propias destinadas a la labor de colocación de créditos de dinero al interés (SIC)…», (ii) que la señora Lesbia Cristina López Borja no obra ni actúa a efectos contractuales como representante legal de la sociedad Country Motors S.A., sino que dice obrar como Jefe de Taller de la citada empresa; circunstancia que por sí sola no configura ni genera facultades para la representación de la sociedad anónima mencionada; datos fácticos que indudablemente conducen a concluir por sentido común que el señor Lujan Saad ha debido verificar con mediana inteligencia y cuidado si la actividad a la que se comprometía la contratista era consentida, o conocida o autorizada por la sociedad Country Motors S.A., pues, de no obrarse por el contratante con esa diligencia media, como en efecto no se hizo, mal se hace en predicar e imputar Responsabilidad Civil de la sociedad demandada, comoquiera que, no existe en el plenario ninguna noticia probatoria que permita establecer ni aun indiciariamente la configuración de un mandato aparente (Art. 842 C.Co.), pues, no está probado que Country Motors S.A., por culpa o negligencia haya dado motivos para creer que la señora Lesbia Cristina López Borja estaba facultada o autorizada para celebrar el negocio jurídico ajustado con el demandante»  

  

Y finalmente concretó, «Es más: el actor reconoce paladinamente en su documento de Derecho de Petición, radicado en Country Motors S.A. el 29 de agosto de 2013 ( Folio 60 del cuaderno principal), que fue víctima del delito de estafa agravada, cuya autoría radica en cabeza de la señora López Borja, de tal suerte que, en tales circunstancias mal puede pregonar o endilgar Responsabilidad Civil a la sociedad demandada, que no tuvo participación en la acción delictiva cometida por la dependiente de la parte pasiva, con el agregado de no estar acreditado comportamiento culposo de Country Motors S.A. que hiciera pensar fundadamente que la señora López Borja, jefe de taller, estuviera facultada por la demandada para celebrar el contrato acordado entre López Borja y el demandante  

  

En el mismo sentido, las pruebas testimoniales, y el Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, dan cuenta que las labores ejercidas por la señora Lesbia López Borja, eran las de jefe de atención al cliente, con lo que se reafirma, que no es factible establecer una responsabilidad directa de la demandada, por cuanto ciertamente, la mencionada dependiente no se encontraba ejerciendo las actividades que le fueron conferidas por la parte pasiva de esta litis, que claramente, no fueron las de intermediar para obtener préstamos de dinero a los trabajadores de Country Motors, pues, se repite, la demandada no se dedica, al ejercicio de tales actividades; pero además, según lo dicho por la representante legal de Country Motors en el interrogatorio al que fue sometida y se dice en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, en el evento de requerir dinero para destinarlo a un fin de la sociedad, ésta acude a entidades financieras a través del personal que se ha autorizado y constituido para ello y no a personas naturales, medios probatorios que de ninguna forma fueron puestos en tela de juicio por la parte demandante» (ff. 46 y 99 a 102).  

4.  Bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación a la que llegó el Tribunal, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, al considerar que para predicar la responsabilidad directa, el dependiente o trabajador debe estar éste actuando en ejercicio o cumplimiento de sus funciones, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normativa que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Sobre el tema se ha puntualizado que:  

  

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067-2014 y STC12535-2016, 7 sep. rad. 02449-00).  

  

  

Luego, si bien eventualmente puede disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, rad. 2397 reiterado STC2067-2015, y STC13759-2016, 28 sept. rad. 02604-00).  

  

5. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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