STC3317-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC3317-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00207-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo que promovió Creditrans S.A.S. contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La sociedad gestora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la recta administración de justicia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la orden de apremio proferida al interior del juicio ejecutivo que en su contra promovió Jesús de Aldemar Rodríguez.  

  

Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se le conceda el resguardo implorado, y se «decrete la NULIDAD» del citado asunto (fl. 14, cdno. 1).  

  

2.        Para respaldar su pedimento, aduce en lo esencial, que con base en una prueba anticipada y la copia simple de algunos documentos «supuestamente suscritos» por quien fuera el representante legal de esa compañía para la época, fue promovido en su contra el litigio antes referido, del cual conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, quien en auto del 23 de mayo de 2014, libró mandamiento de pago a favor del reclamante por $500.000.000.oo, el que, afirma, recurrió sin éxito en reposición.  

  

Indica que con sustento en una prueba grafológica en la que se determinó que los documentos base de la ejecución «NO SON ORIGINALES sino reproducciones FOTOST[Á]TICAS», formuló incidente de nulidad ante el Despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, a quien le fue repartido el proceso luego que se ordenada seguir adelante con la ejecución; no obstante, éste fue rechazado de plano.  

  

  

Finalmente señala, que pese a que impugnó dicha decisión a través de reposición y apelación, el citado Despacho mantuvo su postura, y el Superior mantuvo íntegramente lo resuelto, razón por la que acude a este mecanismo de especial protección (fls. 6 a 14, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  

  

a).  El Titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, señaló que si bien es cierto libró la orden de apremio aquí censurada por Creditrans S.A., también lo es que no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna a ésta, sin que le sea posible rendir un informe detallado sobre la ejecución criticada, ante la falta física del expediente contentivo de la misma (fls. 21 y 22, ib.).  

  

b).  Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del trámite reprochado (fl. 40, ídem).  

  

         

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir que ésta no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues de un lado, la compañía gestora omitió promover la solicitud de amparo objeto de análisis dentro de un lapso moderado, al punto que «el auto contentivo del mandamiento ejecutivo, [fue] proferido el 23 de mayo de 2014, amén del de 24 de abril de 2015, que ordenó seguir la ejecución»; y del otro, incurrió en un actuar incurioso al no haber atacado la orden ejecutiva a través del recurso horizontal ni proponer las excepciones de mérito, en tanto que ambos mecanismo de defensa jurídica fueron presentados extemporáneamente (fls. 66 a 69, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Por conducto de su representante legal, la compañía actora se mostró inconforme frente al anterior fallo, expresando que contrario a lo decidido por el a quo constitucional, no puede perderse de vista la «GARRAFAL VÍA DE HECHO» que constituye adelantar un proceso ejecutivo sin «la existencia del título» correspondiente, ello con sustento en los «principios procesales preclusivos» por los que se declaró improcedente su solicitud de amparo, máxime cuando, dice, no han transcurridos 6 meses desde que fue dictado el auto que denegó en sede de apelación la nulidad alegada al interior del juicio cuestionado (fls. 84 y 85, ejusdem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.  

  

2.        En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura de la empresa Creditrans S.A.S., está encaminada contra los proveídos dictados i) el 23 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en su contra al interior del proceso ejecutivo promovido por el señor Jesús de Aldemar Rodríguez; y, ii) el 25 de abril de 2015, a través del cual se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo (fls. 26 y 27, cdno 1); pues a criterio de aquélla, allá ejecutada, dichas decisiones pasaron por alto que los documentos base de recaudo carecen de una obligación clara y son una copia simple que no presta mérito ejecutivo, lo que, asegura, desconoce la jurisprudencia de esta Corporación en la materia.  

  

3.        Sin embargo, revisadas las diligencias se observa de entrada la improcedencia de la súplica constitucional elevada, pues como bien lo advirtió el Juez constitucional de primer grado, ésta incumple con el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la última de las actuaciones reprochadas data del 24 de abril de 2015 (ejusdem), en tanto que la presente demanda fue radicada sólo hasta el 1º de febrero del año que avanza (fl. 15, Cit.), circunstancia que revela sin duda, la tardanza en la formulación del reclamo.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo, más de –un año y siete meses, sin que la inconforme solicitara la protección de los derechos que considera quebrantados con dicho proveído, cuestión que pone de relieve entonces, su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

  

La Corte, en la materia, ha señalado que  

  

«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en CSJ STC7528-2016).  

  

3.1.   Ahora, aunque la quejosa considera que su solicitud de protección fue solicitada en tiempo, lo cierto es que la decisión aquí reprochada no es el auto por medio del cual se resolvió la alzada por aquélla formulada frente al proveído que rechazó de plano su solicitud de nulidad dentro del mentado litigio, sino concretamente las decisiones antes referidas.  

  

4.        Ahora y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que la promotora no fue tampoco diligente en el uso de los medios judiciales de defensa que el sistema jurídico le ofreció frente a lo resuelto al interior del asunto objeto de análisis, pues no sólo omitió atacar oportunamente la orden de apremio librada en su contra a través del recurso que tuvo al alcance, esto es, el de reposición, sino además, proponer las excepciones de fondo a fin de exponer ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a esta herramienta especialísima, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1999.  

  

4.1.  Ciertamente, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, permiten remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que en sus providencias incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC4655-2106).  

  

  

5.  Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *