Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC563-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00099-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Helena González Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y «pronta resolución», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, reclamó que se ordene al Tribunal criticado «emitir una RESPUESTA EFICIENTE, CONGRUENTE Y SUFICIENTE al DERECHO DE PETICION» por ella formulado «a través de comunicación de noviembre 22 de 2016».
2. La actora apoyó la petición de amparo en los hechos sintetizados, así:
2.1. En oportunidad anterior, promovió una primera acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el que, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, concedió el amparo y ordenó a la referida entidad dar «respuesta de manera clara, completa, de fondo y teniendo en cuenta los documentos aportados por la señora GONZÁLEZ VELÁSQUEZ al derecho de petición elevado el 27 de junio de 2016…».
2.2. En cumplimiento de dicho fallo, Colpensiones expidió la Resolución GNR 287715 de septiembre 27 de 2016. Sin embargo, al considerar que dicho acto administrativo no daba clara respuesta a la solicitud que suscitó el amparo, la gestora formuló incidente de desacato.
2.3. Con auto del 14 de octubre de 2016, el a quo declaró en desacato a Colpensiones, decisión que fue remitida en consulta al Tribunal accionado.
2.4. En curso dicho grado jurisdiccional, la sancionada profirió la Resolución VPB 40392 del 25 de octubre de 2016, la cual, adujo la peticionaria, «en nada resuelve lo ordenado en sentencia de septiembre 13».
2.5. A través de proveído del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal accionado revocó la sanción impuesta y, en su lugar, declaró «terminado por hecho superado el incidente que dio lugar a la misma».
2.5. Adujo la quejosa que al considerar que la decisión de la autoridad judicial criticada carece «de sustentación alguna», con escrito del 22 de noviembre de 2016, le solicitó «sustentar sólidamente las afirmaciones a que hacen referencia en los parágrafos 4 y 3» de las consideraciones de la providencia o, en su defecto, «volver atrás su decisión de revocar la sanción impuesta a COLPENSIONES».
2.6. Con auto del 15 de diciembre de la pasada anualidad, el estrado accionado rechazó «por improcedente, la solicitud (…), insistiendo (…), en que COLPENSIONES (…), dio cumplimiento al fallo de tutela de septiembre 13 de 2016», pronunciamiento que, en sentir de la querellante, «obedece a una decisión totalmente arbitraria».
3. A través de auto del 17 de enero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Los convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
3. Ahora, importante es precisar que de los hechos relatados en la demanda de tutela, la inconformidad de la peticionaria comprende los proveídos calendados 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se definió el grado de consulta al que fue sometido el auto del 14 de octubre de 2016, y 15 de diciembre de 2016 que definió la solicitud que elevó la actora el 22 de noviembre de 2016.
4. En este orden de ideas, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo debe ser denegada, toda vez que las determinaciones cuestionadas no lucen arbitrarias, según pasa a exponerse.
4.1. En lo que refiere a la primera de las aludidas providencias, advierte la Corte que en el fallo de tutela proferido el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, fue protegido a la accionante el derecho fundamental de petición, ordenando al «representante legal» de Colpensiones resolver «el derecho de petición elevado el 27 de junio de 2016», mandato que el Tribunal acusado encontró cumplido, de donde no había lugar a imponer sanción alguna por desacato, por lo que revocó la decisión de primer grado.
Para arribar a esa resolución la mentada colegiatura señaló, en lo medular, que:
En lo que respecta al cumplimiento de la orden que es materia de consulta, encuentra la Sala, que en las presentes diligencias se expuso que la entidad accionada no había dado cabal cumplimiento a la orden emitida en la sentencia, lo cual sirvió de pábulo al inicio del trámite incidental y a la imposición de la sanción que en la presente hora se consulta. No obstante, se advierte que de folios 53 a 62 obra la documentación allegada por COLPENSIONES, mediante la cual acredita el cumplimiento del fallo de tutela, con la emisión de la Resolución N° VPB 40392 de 25 de octubre de 2016 (fls. 57-60).
Ahora, no obstante que, según lo dicho a folio 63, la accionante se haya abstenido de firmar la notificación de aquella resolución porque no le caben recursos, lo cierto es que en principio, la petición de 27 de junio de 2016 que el juzgado ordenó contestar, se enfiló a recurrir la Resolución GNR 173087 de 15 de junio de 2016 que reliquidó una pensión, cuya reposición fue resuelta mediante la Resolución 287715 de 27 de septiembre de 2016 (fls. 14-17), y la apelación mediante Resolución N° VPB 40392 de 25 de octubre de 2016. Esta última, comporta la respuesta final a la petición en que se fundó la acción constitucional, y la Sala la encuentra ajustada a una verdadera respuesta de fondo, con independencia que satisfaga los intereses de la incidentista, puesto que el acto mediante el cual se resuelve un recurso de apelación, agota la vía gubernativa, y no es pasible a la vez de otro recurso de la misma especie
Dicha respuesta y sus anexos permiten concluir que en el asunto se da la figura del HECHO SUPERADO, en tanto que el motivo de la demanda constitucional fue la ausencia de contestación respecto de la petición elevada en punto a la reliquidación de una pensión de vejez, la cual a la fecha ha sido cumplida en debida forma por la autoridad pública accionada, así que la sanción impuesta debe ser revocada.
Así las cosas, se muestra que la determinación censurada no luce antojadiza o caprichosa, toda vez que el Tribunal atacado decidió conforme a la orden impartida en el fallo de tutela y con base en lo que le fue acreditado por las partes intervinientes, sin que, bajo ese panorama, pueda pretender la actora que se imponga una sanción.
4.2. A igual conclusión se llega en lo que atañe al segundo proveído cuestionado, como quiera que el Tribunal acusado, al rechazar la solicitud elevada el 22 de noviembre de 2016, precisó la razón por la cual no resultaba procedente.
En efecto, en la prenotada determinación el fallador criticado le indicó a la peticionaria que no «se establece en el procedimiento de tutela la existencia de recursos frente a la decisión a que se refiere el memorial [la que resolvió la consulta]», pronunciamiento que se muestra acorde a lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991 (artículo 521).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la citada disposición que: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
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