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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC562-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00041-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Diana María Vinasco Correa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2016 y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado «DECLARE Y CONSTITUYA LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE DIANA MARÍA VINASCO CORREA Y ARGEMIRO RUEDA LEÓN»
2. Como sustento de sus pretensiones la accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. Promovió proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho contra Argemiro Rueda León (radicación 2015-01386), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, negó sus súplicas.
2.3. Adujo la accionante que en ambas instancias se cometieron actuaciones anómalas y que «no se valoraron las pruebas aportadas (…) ni se tuvieron en cuenta» y que «ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial», pues «no procede demanda de casación».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 16 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 188).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá indicó que «la actuación adelantada (…) se ajusta a la normatividad sustancial y procedimental que lo rige y es producto del análisis individual y mancomunado del acervo probatorio».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Inicialmente, relevante es precisar que el análisis que se efectuará en esta oportunidad, se centrará en la sentencia del 6 de diciembre de 2016, mediante la cual el Tribunal convocado confirmó la dictada el 16 de mayo de esa misma anualidad por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de declaración de unión marital de hecho que promovió la gestora del amparo, como quiera que fue esa decisión la que cerró el litigio.
3. En este orden de ideas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, como quiera que para exponer las quejas que acá alega, la gestora tuvo a su alcance el recurso de casación contra dicha providencia, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 3341 del Código General del Proceso, mecanismo al que no acudió, conforme se verificó en el expediente contentivo del aludido proceso declarativo.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la referida disposición que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (resaltado ajeno al texto).
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