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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1908-2017
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por V. C. H. en nombre propio y en representación de su hijo menor XXX en contra del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor a la seguridad social y salud, que considera vulnerados por la autoridad castrense accionada por cuanto se niega a prestar el servicio de salud y el suministro de medicamentos que requieren bajo el argumento que no se encuentran afiliados al sistema de salud de la Policía Nacional por cuenta de su compañero permanente, el patrullero Andrés Felipe Arias Flórez, por rompimiento del vínculo sentimental.
En consecuencia, pretende que se ordene el reintegro de la accionante y su hijo a los servicios de sanidad militar y de la policía.
«…Se realice la entrega del medicamento carbamazepina suspensión oral en dosis única nocturna titulada hasta 10 CC cada noche cantidad nueve y las demás que ordene su médico tratante al menor XXX…
…Se realice cita con médico especialista en neurología infantil al menor XXX…
…Ordenar a la Policía Nacional Dirección de Sanidad se le conceda el tratamiento integral, en cuanto a los procedimientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas entre otros para el diagnóstico: Sìndrome de antifosfolipido positivo con episodios paroxísticos que sugieren epilepsia al menor….
…Se autorice cita con médico especialista en ginecóloga a la señora V. C. H. …
…Ordenar a la Policía Nacional, Dirección de Sanidad se le conceda el tratamiento integral en cuanto a los procedimientos, medicamentos, intervenciones quirúrgicas entre otros para el diagnóstico: Histerectomìa Abdominal total a la señora V. C. H. …» [Folios 4-5, c.1]
B. Los hechos
1. Señala la accionante que sostuvo una relación sentimental con el patrullero de la Policía Nacional Andrés Felipe Arias Flórez y «mediante acta de conciliación extrajudicial No. 07429 del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana Valle de Aburra de fecha 23 de septiembre de 2013 constituyeron la unión marital de hecho» y fruto de esa unión nació YYY [Folios 22- 23, c.1]
2. Que el citado patrullero reconoció a su hijastro XXX, quien tiene 8 años de edad para solicitar los beneficios económicos y la prestación de los servicios del Sistema de Salud de la Policía Nacional y Militar.
3. Que para la fecha de interposición de la tutela la actora rompió vínculos sentimentales por infidelidad de su pareja.
4. De igual modo señala que el niño XXX tiene un diagnóstico de «SÍNDROME DE ANTIFOSFOLIPIDO POSITIVO CON EPISODIOS PAROXÌSTICOS QUE SUGIEREN EPILEPSIA» y por tanto su médico tratante manifestó que «ha tenido respuesta inadecuada con antiepiléptico: LEVETIRACETAM por efectos adversos de tipo psiquiátrico por la cual se descontinua, se inicia CARBAMAZAPINA en dosis única nocturna titulada hasta 10 cc cada noche». Así mismo advirtió que «dado el registro de actividad epiléptica durante el sueño, este chico tiene el riesgo de crisis nocturnas que genera riesgo de muerte súbita por epilepsia por lo cual hemos considerado tratamiento, cita con neurología infantil en tres meses»
5. De igual modo manifiesta la tutelante que le fue practicada una cirugía de «HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL» en las instalaciones de la Policlínica de la Policía Nacional con sede en el Municipio de Envigado y se encuentra pendiente cita con especialista para la valoración pos-quirúrgica.
6. Que cuando intentó sacar las cita con especialistas para su hijo y la actora, en el call center le informaron que se encontraba inactiva en el Sistema Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía por lo que debía dirigirse a la Clínica de la Policía del municipio del Envigado donde le informaron que se encontraba desafiliada por no ser la compañera del uniformado, razón por la cual se le suspendían los servicios a ella y al menor.
7. La accionante acude a este mecanismo excepcional, en aras de lograr la protección de sus garantías constitucionales y las de su hijo en el sentido que se haga entrega del medicamento y se otorguen las citas que requieren, según las ordenes de sus médicos tratantes. [Folios 1-6, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 5 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 26, c.1]
2. Durante el término de traslado otorgado para contestar la demanda, ninguna de las instituciones castrenses ofreció respuesta.
3. El 9 de diciembre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín otorgó el amparo reclamado, por estimar que en el caso del menor no existe justificación alguna para que la entidad demandada haya procedido a suspender la prestación del servicio de salud por cuanto no se encuentra incurso dentro de alguna de las causales previstas en el literal b) del parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997 para la extinción de la atención médica, máxime que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, en torno a la tutelante estimó que si bien le retiraron el servicio por no hacer vida en común con el afiliado según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la citada normatividad, tal causal no opera de manera automática máxime que se informa que la separación no fue imputable a la actora aunado a que las accionadas se abstuvieron de dar respuesta al respecto.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera a activar nuevamente al menor XXX y a la accionante en el Sistema de Salud; se autorice a la actora cita con especialista en ginecología y se deberá garantizar la prestación del tratamiento integral derivado del procedimiento «HISTERECTOMÌA ABDOMINAL TOTAL» y, se ordene la prestación del tratamiento integral para el manejo de la patología «EPILEPSIA Y SINDROMES EPILÉCTICOS SINTÒMATICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES), (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS» que aqueja al menor. [Folios 33-36, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-», concepto por el cual se ha entendido que «todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». (CC T-1036/07)
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, amparar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
2. Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de un menor de edad, como en el caso del epígrafe, pues así lo ha sentado de tiempo atrás la Corte Constitucional, que al respecto refirió:
«(…) los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses.
Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.
De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores (…).
(…) los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.» (CC T-133/13)
3. De las pruebas aportadas al presente asunto, se muestra incontrovertible que el menor XXX tiene 8 años de edad y existe constancia que fue afiliado en calidad de beneficiario como hijastro del patrullero Andrés Felipe Arias Flórez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [Folio 9, c.1].
Así mismo, se observa que el pequeño fue diagnosticado con «EPILEPSIA Y SINDROMES EPILECTICOS SINTOMÁTICOS RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES) (PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS (G402)» lo que originó que el especialista ordenara el suministro de «Carbamazepina Suspensión Oral 2% 100 ml. Dosis/Frecuencia: 10 CC CADA NOCHE Cada 24 horas. Duración tratamiento: 3 MESES. Vía oral. Observación. INICIAR CON 3 CC CADA NOCHE POR 1 SEMANA, LUEGO 6 CC CADA NOCHE POR 1 SEMANA Y DESPUES CONTINUAR 10 CC CADA NOCHE. SUSPENDER EN CASO DE BROTE EN PIEL»; «NO SE PUEDE UTILIZAR ACIDO VALPROICO POR ANTECEDENTE DE TROMBOCITOPENIA, CONSIDERAMOS QUE DADO EL REGISTRO DE ACTIVIDAD EPILEPTICA DURANTE EL SUEÑO ESTE CHICO TIENE RIESGO DE CRISIS NOCTURNAS QUE GENERAN RIESGO DE MUERTE SUBITA POR EPILEPSIA RAZÒN POR LA CUAL HEMOS CONSIDERADO TRATAMIENTO. CITA POR NEUROLOGÍA INFANTIL EN 3 MESES». [Folios 12 y 21, c.1] lo que demanda que deba brindársele de forma inmediata la atención adecuada, sin ningún tipo de contratiempo.
Sin embargo, la Dirección de Sanidad omitió la prestación del servicio de salud del menor bajo el argumento que no ostenta ninguna de las calidades descritas en los artículos 23 y 24 de la Ley 352 de 1997 que «reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», no obstante se observa que discordante a lo expresado de manera verbal a la accionante, el infante no se halla incurso dentro de alguna de las causales previstas en la referida normatividad que hiciera procedente la extinción del servicio y por el contrario en su artículo 20, determina quiénes son los beneficiarios, encontrándose en el literal b, «Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de sus padres», condición que cumple el menor por cuanto se acreditó que figura como hijastro del afiliado.
De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales del menor afectado resulte acertada, máxime que se trata de un sujeto de especial protección dada su minoría de edad.
4. De otra parte, respecto a la accionante, si bien se evidencia que ya no convive con el afiliado y puede por tanto encontrarse incursa en una de las causales contempladas en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 352 de 1997 para la extinción del servicio debe recordarse que insistentemente esta Sala ha señalado que la atención que ha de brindarse a quien padece de una afectación patológica debe ser global y dirigida al restablecimiento total de su estado de salud.
En tal sentido, ha precisado esta Corte que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud» del paciente, teniendo en cuenta «la patología que [lo] aqueja» (CSJ STC, 10 mar. 2009, rad. 00241-02), resaltando que la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
«La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados. (CC T-970/08)
De igual modo, en CSJ STC 24 ene 2012, Rad. 02103 01 se señaló:
«Con relación a la otra queja, esto es, la atinente a la violación del derecho a la salud, conviene recordar que la prestación continua de tal servicio debe primar en todos aquellos eventos en los que la suspensión del mismo amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, de ahí que ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de la Entidad Prestadora de Salud a seguir suministrando un tratamiento necesario que esté en curso y, por ende, el servicio no puede ser interrumpido, so pena de que la conducta asumida por aquella afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema. Claro está que el principio de continuidad no comporta que la mentada asistencia sea brindada a perpetuidad, sino hasta que sea garantizada por cuenta de los restantes actores del sistema general de seguridad social».
Así las cosas, la actora informó que le fue practicada la cirugía denominada «HISTERECTOMÌA ABDOMINAL TOTAL» y se encuentra pendiente cita con especialista para la valoración pos-quirúrgica, hecho que no fue controvertido por la Dirección de Sanidad, lo que imponía también emitir la orden tendiente a garantizar la continuidad del tratamiento integral que demanda ese procedimiento que le fue efectuado antes de su desafiliación, con el fin de brindarle el mayor grado de bienestar y recuperación posible, y evitar que la afectada deba interponer más acciones de este linaje cada vez que requiera un servicio inmediato frente a los especiales riesgos derivados de su cuadro patológico.
5. Entonces, observando que no brindar la atención que requiere la paciente pone en peligro sus derechos esenciales, cuyo amparo no se puede condicionar a que fue desafiliada por no ser la compañera permanente del cotizante, por respeto a su dignidad humana, su vida e integridad física, se le debe garantizar la prestación del servicio en lo relacionado con tal intervención quirúrgica, mientras se afilia al sistema de salud que mejor se acomode a su capacidad económica.
Así las cosas, la Corte estima necesario proteger las garantías fundamentales conculcadas por las autoridades castrenses tuteladas y en esa medida será confirmado el amparo constitucional otorgado en la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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