STC1862-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

       STC1862-2017          

  Radicación n° 11001-22-03-000-2016-02875-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

         

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2017, que negó la tutela de  José Dinael Domínguez Velandia frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2013-00253 y la Fiscalía 239 Seccional del mismo lugar.   

  

         

1.        Obrando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al revocar, por vía de reposición, el auto que decretó la suspensión por prejudicialidad penal del recaudo instaurado por Cesar Alexander Uriza Rojas y Wolfran Mateus Guerrero en su contra.  

  

2. Manifiesta, en resumen, que el 10 de octubre de 2016 el Despacho convocado suspendió el cobro hasta que «se defina la ocurrencia de los presuntos ilícitos que hoy son investigados y tienen directa injerencia en el proceso ejecutivo», atendiendo la petición que en ese sentido le hizo la Fiscalía 239 Seccional dentro de la instrucción que le sigue a sus acreedores por los presuntos delitos de «constreñimiento ilegal, perturbación a la posesión, amenazas, estafa y otros».  

  

Agrega que el apoderado de su contraparte interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia y el 30 de noviembre de 2016 el Juzgado accedió al primero de los recursos y prosiguió con la contienda argumentando que en ésta ya se había dictado sentencia.                 

  

3. Pide, en consecuencia, anular la determinación cuestionada (fls. 19 a 22, cd. 1).  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Fiscal 239 Seccional de Bogotá dijo que adelanta una investigación a raíz de la denuncia en la que el accionante dijo que «fue obligado mediante el uso de armas de fuego a firmar unas letras de cambio por valor de doscientos millones ($200’000.000) y luego con esos títulos le iniciaron un ejecutivo» y que pidió la suspensión del proceso civil (fls. 26 y 27, ibídem).  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad defendió su proceder y adujo que cuando el ente acusador solicitó la suspensión ya se había dictado fallo, tornándose inviable según el artículo 161 del Código General del Proceso (fls. 75 a 78, ib).   

  

3. Cesar Alexander Uriza Rojas y Wolfran Mateus Guerrero se opusieron al amparo porque la decisión reprochada está respaldada en la normativa vigente y añadieron que actúan como cesionarios del crédito (fls. 81 a 87, cit.).  

  

4. El Procurador 2 Civil II para Asuntos Civiles, refirió que la Fiscalía no tiene atribución para imponer al Juez civil el decreto de la suspensión y este último debe resolverla antes de que profiera sentencia (fls. 146 a 151, ibídem).  

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó la protección porque el pronunciamiento atacado fue suficientemente sustentado con criterios de razonabilidad y obedeció a una interpretación respetable del ordenamiento jurídico. Además, si el interesado estima que se siguió con el litigio después de ocurrida una causal de suspensión, debió pedir oportunamente la invalidación (fls. 136 a 144, cd. 1).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado cuestionado vulneró la prerrogativa denunciada por revocar el auto que decretó la suspensión por prejudicialidad del ejecutivo de Cesar Alexander Uriza Rojas y Wolfran Mateus Guerrero contra José Dinael Domínguez Velandia.  

  

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

  

3. Advierte la Corte que el amparo está llamado a fracasar, pues, la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá de 30 de noviembre de 2016 por la cual revocó, lejos de ser antojadiza, se fundamentó en que para el momento en el que la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá pidió la suspensión del recaudo por prejudicialidad penal, el asunto ya contaba con sentencia, lo cual encuentra sustento en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso que prevén:  

  

«Artículo 161: El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:  

  

1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)  

  

Artículo 162: La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.  

  

De acuerdo con lo anterior el Despacho señaló: «el recurso se encuentra llamado a prosperar por cuanto el 18 de junio de 2015, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito definió la instancia declarando no probadas las excepciones que formuló la pasiva…luego, evidentemente se superó la oportunidad para proponer la prejudicialidad, además de ser contundente el hecho que la validez y autenticidad del título eran circunstancias debatibles por vía de excepción en el presente juicio ejecutivo» (fl. 65, cd. 1).  

  

Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia aludida conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

  

En relación con el tema, esta Sala señaló:  

  

«(…) En el caso que es objeto de análisis, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la decisión acusada se sustentó en razonables criterios de interpretación de las normas aplicables al caso.  

  

En efecto, el juzgado accionado en el auto que resolvió la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad  elevada por el accionante, determinó que debía despacharse desfavorablemente, para cuyo efecto sostuvo:  

  

(…) en firme como se encuentra la sentencia adoptada en el presunto asunto…se deberá negar por improcedente la suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por el abogado» (CSJ. STC11376 ago. 17 de 2016).  

  

4. Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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