STC1863-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

  

STC1863-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02250-01  

(Aprobado en sesión del quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D.C., quince (15  ) de febrero de dos mil diecisiete (2017)  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2017, que negó la tutela de Cristelia Aguirre Henao y María Betty Triviño Serna contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes de las causas judiciales promovidas por las aquí accionantes.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Las demandantes a través de apoderada, invocan la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

La petición la hallan procedente pues, desde que se interpuso el recurso extraordinario han pasado casi diez años sin resolverse, y frente a la petición radicada, acusan a la Sala de responder de forma evasiva, y que «(…) se limita a dar excusas que no les han sido pedidas, y son (…), ajenas a la solicitud que se efectúa, y sobre las cuales mis protegidas no tienen ninguna culpa (…)»  

  

3.  En consecuencia, como medida de protección piden que se «(…) dict[e] sentencia en los procesos arriba indicados que llevan casi diez años sin ser resueltos en un término de 48 horas (…)» (ff. 1 a 4, cd.1)  

  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

  

1.        El Vicepresidente de la Sala atacada manifestó que, en efecto, al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena correspondió el estudio de la demanda de casación instaurada por María Betty Triviño Serna contra Servicios Postales Nacionales S.A. con radicado 53032, informando que a la misma solo le resta proferir la decisión.   

  

En lo que respecta a la petición elevada por la apoderada, refirió que la misma fue contestada mediante oficio 13807 de 24 de octubre de 2016 donde se le indicó que el proceso «(…) se halla enlistado dentro de los asuntos que serán decididos por la Sala en el orden de ingreso (…)» además, de enterarla que el Magistrado a cargo recién se posesionó el 11 de abril de 2016, y que, tal como la ley lo establece, aborda cada litigio según el estricto orden de arribo, y «(…) que en la actualidad se vienen resolviendo los recursos que ingresaron al despacho en el año 2009»  

  

Finalizó destacando que la situación denunciada por la actora se debe a una situación estructural que no le es atribuible, frente a lo cual ya se adoptaron las primeras medidas que fueron la creación de cuatro despachos de descongestión «(…) a fin de superar dicho escenario (…)» (ff. 28 y 29, ibídem)  

  

2.        El representante judicial de la pasiva dentro de la causa laboral apuntó que la cuestión planteada en la acción es del exclusivo resorte del Magistrado ponente (f. 32, ib.)  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la salvaguarda al estimar improcedente la petición, pues la pretensión de darle prelación a la demanda de casación impetrada está sometida, como todas, al sistema de turnos, sin que se haya acreditado por ellas, «(…) alguna circunstancias excepcional que sea lesiva de sus derechos fundamentales y en ese sentido, permita de manera eventual, darle prelación a dichos asuntos, pues no allegaron ningún elemento probatorio que evidencie la presencia de un perjuicio irremediable» (ff. 37 a 47, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”. (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013)  

  

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de cada uno de los señalados requisitos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado por el actor desvele una situación en la que se hallen comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, la tutela no puede prosperar.  

  

2.        Descendiendo al sublite, examinado lo aportado a la actuación y concretamente lo aducido por la Sala querellada, se tiene que a las peticiones presentadas por las interesadas se brindó cabal respuesta a través de la apoderada mediante oficios 13807 y 13207, ambos de 24 de octubre de 2016, el primero con relación a María Betty Triviño Serna, proceso en el despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena,  y el segundo dirigido a Cristelia Aguirre Henao, asunto bajo estudio del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, donde se les advierte que los asuntos de su interés se hallan enlistados y sometidos al sistema de turnos previsto y se resolverán según lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.  

  

Igualmente, se provee una explicación acerca de la excesiva carga laboral que actualmente soporta la Sala demandada, lo cual sin duda ha tenido incidencia en la falta de celeridad en la resolución de los trámites que ingresan.  

  

Ahora, si el propósito de la petición es precisamente obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional de cierre, lo que se impone es analizar una posible afectación al debido proceso, en este caso, bajo el contexto de la denunciada mora judicial injustificada.  

  

Merced a lo señalado, resulta diáfano comprender que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta de fondo a los peticionarios en el ámbito de su competencia, pero ello sin perjuicio de la realidad situacional revelada por la misma, aspecto además estadísticamente acreditado de donde surge incuestionable que el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar un razonable término judicial, lo cual representa una circunstancia de naturaleza administrativa que no podría imputársele a los Magistrados sustanciadores y hace necesario que se examine cada demanda en particular, pero tampoco es una carga que deban soportar los administrados.  

Esta Corporación ha puntualizado que las situaciones de mora judicial son aquellas que carezcan de defensa, es decir, las que son producto de un comportamiento flagrantemente omisivo o negligente y no cuando obedecen a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas como aquí se avizora.  Al respecto se anotó:  

  

«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 de marzo de 2012, exp, 02408-01; 5 de febrero de 2014, exp. 00549-01 y STC7190, 4 jun. 2014, exp. 00851-01)  

  

En suma, debe quedar claro, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario atacado, sino que debe acreditarse la falta de diligencia.   

  

Conforme al ordenamiento jurídico los colegiados acusados deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos.  Un obrar contrario conllevaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentra en las mismas condiciones, o aún peores, salvo que mediase un perjuicio irremediable.  No obstante, tal como lo dedujo la primera instancia, ello no fue demostrado por las querellantes, aspecto que de probarse con suficiencia impondría revisar la posibilidad de asignar una prioridad especial al caso en detrimento del sistema de turnos, pero al no probarse tal circunstancia, no se aprecia urgente la intervención constitucional; adicionalmente, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de tal situación es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.  

  

3.        Los razonamientos precedentes se imponen aptos para confirmar el fallo de primer grado.  

  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

  

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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