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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC289-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03675-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Puentes Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la colegiatura accionada, al revocar la decisión de instancia, para en su lugar, admitir la oposición al secuestro del bien objeto de garantía presentada por Cielo Stella Gutiérrez de Miranda, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de Pilar Eliana Puentes Téllez.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, «revo[car] la providencia calendada 24 de mayo de 2016; y en su lugar prof[erir] un nuevo fallo (…) confirmando el fallo de instancia» (fl. 53).
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que la referida ejecución cursa ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, para el cobro de $50´000.000,oo, cuyo pago fue garantizado con hipoteca instrumentada mediante Escritura Pública No. 680 del 24 de febrero de 2009, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 166-61955.
Manifiesta que el 20 de noviembre de 2013, cuando a través de comisionado se secuestraba dicho bien, la señora Cielo Stella Gutiérrez de Miranda se opuso a la medida aduciendo la calidad de «tercera poseedora, allegando como pruebas una promesa de compraventa celebrada con la señora Pilar Eliana Puentes Téllez (demandada en el proceso), y dos declaraciones extrajuicio»; no obstante, se materializó la cautela y se dejó el inmueble en cabeza de la opositora.
Indica que mediante auto de 8 de julio de 2015 la sede judicial comitente negó la oposición, «al advertir que de la promesa de compraventa aportada al plenario, se establecía que Cielo Gutiérrez (opositora) era causahabiente de Pilar Puentes, al existir un vínculo jurídico contractual, no pudiendo tener la calidad de tercero, al derivar los derechos de quien es parte en el proceso».
Afirma que esa determinación fue recurrida por la mentada opositora y mantenida en sede de reposición por el Juzgado en comento con auto del 9 de diciembre de 2015; empero, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación, con proveído de 24 de mayo pasado, para en su lugar, admitir la oposición al secuestro.
Finalmente asegura, que en esa última decisión se incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, pues la colegiatura convocada no tuvo en cuenta que la opositora no es una tercera ajena al proceso; se comprometió a pagar al acreedor hipotecario parte del precio de la venta del bien hipotecado; ella era conocedora de la existencia de la garantía hipotecaria, y, no acreditó la interversión de su título de tenedora a poseedora, motivos por los cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 51 a 73).
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 75).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a). El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta urbe, se limitó a memorar las principales actuaciones surtidas en torno a la comentada oposición al secuestro, remitiendo el expediente contentivo del proceso criticado para todos los efectos (fl. 87).
b). Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que la actuación aquí reprochada es, puntualmente, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, el 24 de mayo de 2016, de revocar en sede de apelación, el auto que el 9 de diciembre de 2015 profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar admitir la oposición al secuestro del bien objeto de garantía, que dentro de la referida ejecución hipotecaria presentó la señora Cielo Stella Gutiérrez de Miranda, pues en sentir del actor, allí ejecutante, ésta no puede oponerse a tal cautela por no ser una tercera ajena al proceso, toda vez que el derecho que alega sobre dicho bien, deriva de un contrato de promesa de compraventa que sobre el mismo celebró con la ejecutada.
3. No obstante, una vez examinada la determinación atacada, se revela que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.
4. En efecto, en la providencia antes individualizada, la Colegiatura convocada, después de memorar las principales actuaciones surtidas en torno a la cautela criticada, la decisión que sobre el particular adoptó el a quo, y la queja que frente a la misma planteó la opositora al secuestro del bien objeto de garantía, consideró con base en precedentes jurisprudenciales de ese mismo Tribunal y esta Corporación, lo siguiente:
«En el sub-lite no operó la figura de la causahabiencia, ya que Cielo Stella Gutiérrez de Miranda, aquí opositora, no es parte procesal, ya que ostenta la calidad de tercero legitimado para oponerse al secuestro del bien objeto de la ejecución, hipotecado, comoquiera que se ve perjudicada con la medida de cautela, si en cuenta se tiene que no se le cedió el crédito perseguido respaldado con la hipoteca, y tampoco aquella se subrogó en las obligaciones de la demandada con el acreedor hipotecario, en virtud de la celebración de la promesa de compraventa sobre el inmueble gravado, otra cosa es que se hubiera comprometido a pagar, como parte del precio del predio materia de la promesa, la obligación que la ejecutada tenía con el acreedor hipotecario, quien no manifestó su asentimiento al respecto, o al menos no obra prueba en ese sentido».
Planteamiento a partir del cual coligió de manera razonada y con sustento en jurisprudencia de esta Sala:
«Por consiguiente, es indubitable, de conformidad con los argumentos esbozados, que la señora Gutiérrez de Miranda en una tercera en estricto sentido, pues, como ya se dijo, en la promesa de compraventa no se llegó a un acuerdo a través del cual se realizara la cesión o subrogación del crédito respaldado con garantía hipotecaria; aunado a que los efectos jurídicos de aquél específico acto bilateral, son únicamente personales entre los sujetos negociales.
(…)
Además, las circunstancias de que la promesa con la cual se transmitió la posesión del bien cautelado a Gutiérrez de Miranda, se hubiera suscrito el 24 de marzo de 2010, que posteriormente se presentara la demanda el 16 de agosto de 2011, y que el embargo decretado sobre ese bien en el proceso de cobro, en el cual se adelantó este trámite, se inscribiera en el folio de matrícula hasta el 17 de noviembre de 2011, desvirtúan cualquier consideración tendiente a insinuar que con el aludido negocio se pretendió defraudar al acreedor hipotecario. A contrario sensu, tal situación refuerza la condición de tercera de la señora Gutiérrez de Miranda, toda vez que la aludida convención se celebró con una antelación considerable a la fecha en que se formuló el líbelo demandatorio y se inscribió la cautela, puesto que “(…) un opositor no puede tenerse como parte ni causahabiente, ni aún en el caso que la posesión deviniese de la parte contra quien se dirige la cautela, si como aquí, tal situación es anterior a la presentación del correspondiente libelo”».
Aparte donde la Corporación cuestionada dejó establecido, de manera sustentada, que la opositora al secuestro no era causahabiente de la ejecutada, porque celebró el contrato de promesa de compraventa del bien hipotecado con la ejecutada con anterioridad a la iniciación de la ejecución; además, en el mismo no le fueron a ésta cedidos derechos de la obligación recaudada, ni tampoco se subrogó en alguna de las obligaciones de la promitente compradora para con el ejecutante, consideraciones que así hechas no merecen reproche en esta Sede por atender a la realidad procesal y a una sana interpretación del asunto. Con tal calidad dada a la opositora, y ya en punto a la posesión por ella alegada, estimó que
«En la promesa de compraventa celebrada entre la opositora Cielo Stella Gutiérrez de Miranda, y la ejecutada Pilar Eliana Puentes Téllez, se pactó que “La promitente vendedora hace entrega real y material, en la fecha de la firma del presente documento, a la promitente compradora, del inmueble objeto de esta promesa y la promitente compradora entra en la misma fecha en posesión del mismo” (fls. 80 al 83, cd.1).
Del examen de esa estipulación, se colige, sin dubitación alguna, que fue voluntad de los contratantes que, con ocasión de la promesa de compraventa, la promitente compradora entrara en posesión del inmueble».
Consideraciones que se constatan extraídas de manera razonada de la realidad procesal, la normatividad sustancial aplicable al asunto, y la jurisprudencia que sobre el tema ha reiterado esta Corporación, para a partir de allí valorar los demás medios de prueba que la opositora al secuestro allegó al proceso criticado para probar su posesión, y colegir que,
«el derecho de la opositora se encuentra respaldado en las declaraciones antes descritas, las cuales dan cuenta de las actividades desplegadas por la opositora como señora y dueña del predio cautelado, desde hace más de 4 años, sin reconocer derecho alguno en cabeza de otra persona, existen pruebas contundentes para declarar que ella es poseedora de ese inmueble, desde el año 2010, y para el día en que se practicó la diligencia de secuestro.
Desde esa óptica, no le era dable al fallador denegar la oposición planteada, cuando la tercerista acreditó que ejecutaba actos de señorío respecto del predio objeto de la medida cautelar, ya que de manera alguna, el hecho de que aquella se comprometiera en la convención prometida, a pagar el crédito respaldado con la hipoteca, desvirtuaba su condición de poseedora» (fls. 10 a 22).
Razonamientos que así realizados no merecen reproche, pues permiten verificar la presencia en el asunto cuestionado de los requisitos que para la prosperidad de una oposición al secuestro exigía el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, pues quedó debidamente establecido que la señora Gutiérrez de Miranda no tenía calidad de parte sino de tercera interesada en la ejecución, y en tal calidad, era además poseedora del bien objeto de secuestro, sin que a esa conclusión haga meya el hecho de la existencia del gravamen hipotecario en la fecha de celebración del contrato de promesa, pues ello no es per se obstáculo para el inicio de la posesión, máxime cuando en ese mismo negocio se le dio tal calidad a aquélla sobre el bien.
5. Dicho lo anterior, es evidente que la conducta del Tribunal convocado no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta la conclusión a que allí se arribó, atinente a que la promitente compradora del bien objeto de secuestro era una tercera interesada, y en tal condición podía oponerse a la medida a título de poseedora, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia aplicable a la materia, lo que llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que la decisión del juez de primera instancia no fue acertada, pues sí estaba probada la posesión sobre el bien objeto de garantía por parte de una tercera, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
Recuérdese entonces que, como lo ha mencionado reiteradamente esta Corporación,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014 y STC14045-2015).
De igual forma, esta Sala ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015 y STC14045-2015).
6. Corolario de lo expuesto, y tal como se anunció, habrá de negarse el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta Sede en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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