Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC290-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03680-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Decide la Corte la acción de amparo promovida por Oscar Fernando Gutiérrez Rueda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia que tras denegar las pretensiones de la demanda principal, accedió a las de la demanda de reconvención, y su confirmación por el Superior, dentro del proceso declarativo que promovió en contra de la señora Zonia Eddy Sanabria, como quiera que resultó cónyuge culpable.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «REVOCAR LOS NUMERALES OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO del fallo calendado 24 de noviembre de 2015 (…) confirmado (…) en sentencia del 17 de mayo de 2016», para que en su lugar, i) sea eximido de la cuota alimentaria fijada a favor de su ex cónyuge, y ii) que la suma establecida por concepto de alimentos a favor de sus menores hijos, sea atendida por ambos padres en proporción del 50% cada uno (fls. 70 y anverso).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que en el año 2014 formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra la referida señora Sanabria Benavides, «por las causales prescritas en los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992»; que una vez notificada ésta, contestó el libelo y presentó demanda de reconvención, aportando como pruebas documentales «una serie de fotografías, [que] pese a no tener valor probatorio, según lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) así como (…) la Ley 906 de 2004 (…) fueron valoradas por los jueces que conocieron del caso».
Refiere que «debido a los diversos inconvenientes que h[a] debido afrentar por [su] separación», y a que no logró demostrar dentro del mentado asunto que su ex cónyuge le fue infiel, «se vi[o] obligado a (…) suscribir un contrato de transacción fechado 20 de agosto de 2016» para cancelar una deuda que se encontraba vigente con el señor Ricardo Sanabria Benavides, hermano de aquélla, mediante el cual entregó «su único patrimonio, cual era la casa ubicada en el municipio de Chía (Cundinamarca), avaluada en $554’390.026,92, para supuestamente cancelar la deuda adquirida dentro de la sociedad conyugal», hecho que terminó de agravar su situación económica, y fue pasado por alto por las autoridades jurisdiccionales criticadas.
Afirma que si bien su ex esposa desde hacía varios años no laboraba, pues fue él quien siempre mantuvo el hogar, luego de la separación otra fue su suerte, pues ella logró ingresar a laborar a la sociedad Carvajal Constructores y Asociados S.A.S., situación que tampoco quedó demostrada dentro del litigio, ante la imposibilidad de conseguir los medios de convicción relativos a ese alegato, pues, dice, el propietario de tal empresa es «amigo personal [de ésta]», por lo que se negó a expedir la respectiva certificación.
Finalmente aduce, que pese a que sus apoderados judiciales argumentaron en su defensa que su ex esposa «NO TIENE, NI HA TENIDO NINGUNA LIMITACION FISICA QUE LE IMPIDA LABORAR», y que por tal, no existía lugar a la fijación de la cuota alimentaria a su favor y está en capacidad de asumir la mitad de los gastos de sus dos hijos, en ambas instancias judiciales las respectivas autoridades hicieron caso omiso de tal situación, lo que sumado a lo antes esbozado, vulnera a todas luces sus garantías ius fundamentales (fls. 64 a 74).
3. Por auto de 11 de enero hogaño se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; así mismo ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio advierte la Sala, que lo que pretende el señor Gutiérrez Rueda a través del presente mecanismo especial, es obtener la revocatoria de las determinaciones de fondo que en ambas instancias se profirieron dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que él promovió en contra de Zonia Eddy Sanabria, pues en su sentir, los jueces que conocieron del mismo coincidieron en una decisión que a su juicio es injusta, pues por falta de valoración de las pruebas militantes en el mismo, resulto allí vencido.
4. Sin embargo, lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, es que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela, por cuanto no solo se incumple con el presupuesto de la inmediatez, sino que lo resuelto por la autoridad judicial criticada lejos está de lucir arbitrario o antojadizo, tal y como pasa a verse.
4.1. En efecto, como quedó visto en los antecedentes, la última de las decisiones atacadas data del 17 de mayo de 2016, mientras que la salvaguarda sólo se invocó hasta el 19 de diciembre de los corrientes (fl. 75), de manera que ahora se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la última de las decisiones debatidas, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante y denota el quebranto del requisito básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, en STC13409-2016).
4.2. Y aun cuando bastaría el anterior criterio para concluir la improcedencia del amparo inquirido, no escapa a la atención de la Sala, además, que las mentadas decisiones de las que se duele el gestor de la salvaguarda, no pueden calificarse de absurdas o caprichosas. Nótese que acerca del punto central de la censura esbozada por el accionante, relacionada con la cuota alimentaria fijada a favor de la reconveniente, advirtió la colegiatura encartada lo siguiente:
«[o]tra dolama del recurrente contra la sentencia es que se hayan fijado alimentos en favor de su ex cónyuge en cuantía de un salario mínimo legal vigente, teniendo como premisas su inocencia y condición de mujer desempleada, que tiene una dedicación exclusiva a la atención de sus hijos.
(…)
Conforme a esta decisión constitucional que tiene franco respaldo en el numeral 4º del artículo 411 del Código Civil, puede afirmarse que para la viabilidad de una pretensión de condena al pago de alimentos al cónyuge inocente se requiere y reclama la confluencia de los siguientes elementos:
* Existencia de una norma jurídica que permita el reclamo de alimentos.
* Petición por parte del cónyuge inocente, bien a través de demanda, demanda de reconvención o de petición especial dentro del proceso de divorcio.
* Demostración de la culpa del quiebre de la relación matrimonial en el cónyuge frente a quien se le reclaman alimentos.
* Capacidad económica del obligado al pago de alimentos, es decir, que tenga los medios económicos para proporcionarlos; y,
* Que el peticionario de los alimentos carezca de bienes o recursos para procurárselos.
De cara al asunto que entretiene a la Sala, se encuentra que están acreditados esos elementos: (i) el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil permite ese pedimento, (ii) el mismo se hizo en el texto de la demanda de reconvención, (iii) es innegable que el señor OSCAR FERNANDO GUTIERREZ RUEDA es el culpable del quiebre de la relación matrimonial, como que fue probada su relación sexual extramatrimonial incurriendo en la causal 1ª de divorcio consagrada en el artículo 154 del C.C., (iv) no hay prueba que afirme incapacidad económica del obligado a suministrarlos y (v) para la hora de ahora, está probado que la señora SANABRIA BENAVIDEZ no tiene una situación económica que le permita su auto sostenimiento en condiciones dignas. Por eso lo resuelto en la sentencia apelada por este respecto, no amerita reproche alguno».
Lo anterior, deja sin piso las acusaciones del inconforme, pues tal y como lo señaló el Tribunal atacado, cumplidos se encontraron los requisitos para el reconocimiento de la cuota alimentaria a favor de la cónyuge inocente, más aún cuando ninguna prueba éste aportó acerca de la capacidad económica de ésta para propender por su sostenimiento y el de sus menores hijos; y, como es lógico, siguiendo tales derroteros, es que la cuota de manutención de los descendientes de la ex pareja quedó a cargo del padre declarado como cónyuge culpable, respecto de quien sí se acreditaron los ingresos que percibe y la capacidad económica para suministrarlos.
Súmese, además, que como reiteradamente lo ha señalado la Corte, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que, el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC12365-2015 y STC5293-2016).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada entre otras en STC12365-2015 y STC5293-2016).
5. Por último cabe indicar, que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de sus menores hijos como de su ex cónyuge, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
6. Con apoyo en las razones que preceden, y sin más precisiones por innecesarias, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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