Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3145-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2016-00699-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ana Laura Sánchez del Valle contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho acusado.
En consecuencia, solicitó se amparen sus prerrogativas de primer grado (folios 1 a 5 y 24 a 28, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Petrona Salgado Reyes promovió proceso reivindicatorio contra Ana Laura Sánchez del Valle, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2. Surtido el trámite de rigor, la quejosa presentó excepciones y solicitó las pruebas del caso, últimas que fueron denegadas el 26 de agosto de 2016, determinación que recurrió en reposición y en subsidio en apelación.
2.3. El 2 de septiembre siguiente, la sede judicial accionada mantuvo la decisión referida a espacio, accedió a las pretensiones reivindicatorias y concedió los recursos de apelación i) contra la decisión que no accedió a las pruebas, en el efecto devolutivo, y ii) contra la sentencia, en el efecto suspensivo.
2.4. El día 8 del mismo mes y año el despacho criticado declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo, habida cuenta que no se expusieron los reparos concretos «ni en la audiencia del artículo 372 del C.G.P, ni en los tres días siguientes a su finalización, según lo dispuesto en el canon 322 ibídem», determinación que se mantuvo en proveído de 5 de octubre de 2016.
2.5. El 20 de octubre de 2016 el Juzgado encausado denegó la aclaración y adición pedidas por la actora frente al proveído del día 5 anterior, auto contra el que la quejosa presentó reposición y en subsidio rogó la emisión de copias para acudir en queja ante el superior, petición denegada el 2 de noviembre siguiente, donde también se ordenó la entrega del despacho comisorio a fin de materializar la sentencia; última determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación.
2.6. El 25 de noviembre de 2016 el estrado judicial acusado dispuso: i) rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 2 de noviembre de 2016; ii) rechazar de plano la nulidad suplicada por la parte demandada; iii) compulsar copias respecto al apoderado de ésta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; y, iv) entregar el despacho comisorio dispuesto en la sentencia que resolvió el asunto; decisión que fue recurrida en remedio horizontal y en subsidio queja.
2.7. Relató la actora que el Juzgado accionado vulneró su debido proceso por cuanto «no podía dar trámite a la expedición del despacho comisorio, hasta que quedara ejecutoriada la providencia que lo ordenaba», supuesto que, en su sentir, no ha sucedido, pues está pendiente de resolverse la queja interpuesta contra el proveído de 25 de noviembre de 2016.
2.8. Agregó que es cabeza de familia, que «goza de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación» al ser víctima de extorciones, debido al asesinato de su compañero permanente; a más que actualmente cursa un proceso de simulación que ella promovió contra Petrona Salgado Reyes en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho; añadió que la quejosa no sustentó la apelación interpuesta contra el fallo de 2 de septiembre de 2016, lo que produjo la declaratoria de deserción de la alzada, lo que «es totalmente distinto a negar la impugnación…[,] por cuanto aquella es una sanción por falta de sustentación del recurso…[,] [de donde] por tan elemental supuesto, no luce dable el recurso de queja».
Agregó que «la entrega del despacho comisorio… fue dispuest[a] en la sentencia y refrendad[a] mediante auto de 25 de noviembre de 2016»; que en punto a las inconformidades del actor, «expuestas mediante reiteradas reposiciones, …hubo pronunciamientos del despacho, [sustentados]… de manera ponderada y razonable…, inclusive… presentó posteriormente recursos con los mismos argumentos ya resueltos… sin tener en cuenta la improcedencia de tal actuación;… por tal razón… dispuso la entrega inmediata de los oficios comisorios»; situaciones que daban cuenta de un comportamiento temerario y dilatorio por parte de la actora (folios 124 a 125, cuaderno 1).
1. La Inspección Cuarta Especializada de Barranquilla indicó que su actuar se funda en el cumplimiento de una orden judicial; sostuvo que para el caso en concreto notificó la diligencia judicial por estado, conforme lo establece el artículo 39 del Código General del Proceso.
Adicionó que ante la negativa de atender la referida diligencia por parte de la actora, ordenó el allanamiento del inmueble, situación que se tornó violenta, por lo que en cumplimiento a lo ordenado por el colegiado de Barranquilla, la suspendió (folios 131 a 135, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el resguardo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que al no sustentarse la alzada propuesta por la tutelante contra el fallo de 2 de septiembre de 2016, éste cobró firmeza y «una vez adquirida esa ejecutoria nació para el funcionario su deber legal de obtener el cumplimiento de sus ordenaciones», por lo que la emisión del despacho comisionario no fue arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante sin exponer los motivos de su disidencia (folio 151, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
1. Descendiendo al sub examine y de los elementos de convicción allegados al expediente, advierte la Corte que el amparo incoado está llamado a fracasar.
Nótese que, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, el fallo de 2 de septiembre de 2016 quedó en firme luego que la actora no expusiera los reparos concretos frente a esa decisión, conforme lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso, razón por la cual las órdenes contenidas en la referida sentencia quedaron en firme, entre esas, la emisión del despacho comisorio para la entrega de bien objeto del proceso reivindicatorio criticado.
Así las cosas, la accionante no agotó en debida forma el recurso de apelación establecido por la ley, el que tuvo a su alcance a fin de controvertir las decisiones que ahora censura en sede de tutela y del que no hizo uso ante el fallador natural, sin que su incuria tenga justificación alguna.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)
Así mismo, ha reiterado que:
No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).
Así las cosas, al concluir que la queja de la accionante consiste en que se hubiera librado el despacho comisorio a fin de restituir el bien objeto de reivindicación a favor de la demandada, se tiene que dicho actuar del Juzgado accionado estuvo ajustado a la legalidad, pues así procedió cuando la sentencia ya había adquirido firmeza.
1. Por otra parte, resta señalar a la gestora que los diversos recursos interpuestos a fin de revivir los términos arriba referidos, último que según lo relatado corresponde al recurso de queja presentado contra el proveído de 25 de noviembre de 2016, no impedían que se librara el mentado despacho comisorio, pues, se itera, la sentencia que lo dispuso ya se encontraba en firme, lo que no sufre alteración alguna por el recurso de queja pendiente de definición.
En cuanto al particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…contrario a lo estimado por el accionante, la interposición del recurso de queja no suspende la prosecución del proceso, ni el cumplimiento de la providencia cuya apelabilidad se discute, puesto que la ley no prevé tal suspensión y tan sólo se remiten copias al superior para el estudio correspondiente, más no el original del expediente como si fuera en el efecto suspensivo (CSJ STC, 24 jul. 2009, rad. 2009-00205-01).
5. Se impone, entonces confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA b
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