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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1476-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02634-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yaely Stephanye Castillo García, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso (principio de favorabilidad en materia laboral), trabajo y acceso a cargos públicos, que considera vulnerados por las accionadas al excluirla del concurso para el empleo de Dragoneante del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en virtud de su estatura.
En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas inaplicar el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016 y declararla apta para continuar en el proceso de selección. [Folios 99-106, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante se inscribió en la Convocatoria No. 335 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer las vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11, nivel asistencial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Superó el análisis de antecedentes y las pruebas psicológica y de valores, físico-atlética y la entrevista.
3. En la etapa de exámenes médicos fue declarada no apta para el cargo por «…inhabilidad con relación a medicina por estatura…» y excluida del concurso, por lo que presentó reclamación.
4. En respuesta a su solicitud, la Universidad Manuela Beltrán y la IPS Fundemos, resolvió adversamente su censura, tras argumentar que «…el desarrollo de las etapas del proceso de selección, se han realizado bajo las normas que rigen el concurso estipuladas en el artículo 6º del Acuerdo en cita, y con ello, garantizando la debida ejecución de la presente Convocatoria (…) el Acuerdo 563 del 2016 que rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52 sobre las estaturas mínima y máxima de los aspirantes de la Convocatoria 335 del 2016 INPEC Dragoneantes, requerida para el cargo al cual se postuló…»
5. La peticionaria acude al amparo al considerar que se están vulnerando sus prerrogativas superiores con ocasión de su exclusión del concurso, pues su estatura no determina su idoneidad para ejercer las funciones del cargo de Dragoneante, máxime cuando ha superado todas las demás pruebas realizadas. [Folios 99-106, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de noviembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las accionadas y la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 108, c.1)
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que la exigencia de estatura mínima a los aspirantes en la Convocatoria No. 335 de 2016 no era discriminatoria, más cuando la peticionaria al momento de su inscripción conocía los requisitos exigidos.
Agregó que la solicitud de protección constitucional es improcedente porque la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo del concurso de méritos.
A su turno, la Universidad Manuela Beltrán recordó inicialmente, que las reglas establecidas en un Acuerdo de convocatoria es ley para convocantes y aspirantes y en esa medida, como uno de los requisitos establecidos para el cargo desde que fue publicado a concurso, era una estatura mínima de 1.58 cms para las mujeres, la accionante no cumple con el rango establecido y ese es el fundamento de su exclusión.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 6 de diciembre de 2016, concedió el amparo reclamado, tras encontrar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el parámetro de exclusión que sirvió de fundamento a la decisión censurada, es discriminatorio y no encuentra fundamento alguno en las funciones del cargo ofertado. En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dejar sin efectos los actos administrativos en virtud del cual la tutelante fue declarada no apta para continuar en el proceso de selección.
4. La institución tutelada impugnó el fallo. Para soportar su disenso expuso los argumentos que sirvieron de base a la contestación de la demanda de amparo, concretamente, enfatizó en que la concursante conocía los términos de la convocatoria desde antes de inscribirse y por tanto, los aceptó; luego, concluyó, la exclusión tuvo como fundamento un parámetro legítimo, debidamente anunciado a los aspirantes y por lo tanto, debe ser respetado por éstos. [Folios 198-212, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.
2. En el presente caso, la peticionaria acude a la tutela al considerar que su exclusión del concurso de méritos para el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. En primer lugar, debe precisarse que si bien el resguardo no es viable cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del presente asunto, se hace necesaria la intervención del juez de tutela, pues como lo ha indicado reiterada jurisprudencia constitucional es procedente el amparo en los casos en los que la idoneidad del concursante se determina con factores como la estatura o el peso.
En un asunto de similares contornos, la Sala reiteró el criterio que sobre el tema viene sosteniendo desde hace varios años:
“el haber excluido al accionante del proceso de selección adelantado por el Inpec para la provisión de los cargos de dragoneantes referidos en la Convocatoria 054 de 2008, por razón de su estatura, constituye un acto discriminatorio, pues implica desmejorar la posición de un aspirante sin que medie un soporte jurídico o técnico que justifique ese trato.
“En efecto, debe tenerse en cuenta que la fijación de una altura corporal mínima para superar una de las fases de ese concurso, no fue sustentada con argumentos científicos o médicos que lleven a pensar que esa sola circunstancia es suficiente para descalificar a un aspirante (…).
“Aunado a lo anterior, es de advertir que el requisito de estatura mínima tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de diferenciación odiosa que no sólo puede quebrantar el derecho a la igualdad, sino además la posibilidad de acceder a un cargo público, esto es, que podrían verse transgredidas garantías de rango superior sin que medie una justificación aceptable, en contravía de lo que la propia Constitución establece en el artículo 209, a cuyo tenor, ‘la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones’.
“A juicio de la Corte, no es que la estatura sea una variable irrelevante en un proceso de selección como el que aquí se analiza, sino que ella, por sí sola, no debe hacer distinciones, sin dar ocasión a un examen integral en el que, vistas las demás características físico-atléticas del candidato, así como sus habilidades y destrezas -naturales y adquiridas- pueda concluirse si finalmente tiene un perfil adecuado para las necesidades del cargo. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la aplicación de la variable estatura, más por el resultado final que por un propósito deliberado, podría llegar incluso a discriminar a personas que, por su origen étnico, no alcanzan el promedio de estatura exigido en la convocatoria (…)” (CSJ STC 28 may. 2009, rad. 00074-01, reiterada en la STC242-2015 23 ene. 2015, rad. 2014-00573-01).
4. Así las cosas, se concluye la procedencia del resguardo, pues aunque no hay duda sobre el conocimiento previo que tenía la concursante sobre el requisito mínimo de estatura para el empleo, es lo cierto que una vez admitida presentó las pruebas establecidas para la convocatoria y las superó satisfactoriamente.
Luego, el único argumento para su exclusión fue un parámetro discriminatorio que no es suficiente para determinar si su perfil para el cargo de Dragoneante es el adecuado.
Al respecto, la Sala ha señalado que éste no puede ser el único fundamento para decidir si un concursante es apto o no para continuar en el proceso de selección, pues para ello deben efectuarse pruebas integrales que permitan establecer con mayor objetividad, precisión y garantía de igualdad, la idoneidad de una persona para ejercer las funciones del empleo:
(…) si bien en respuesta a la presente solicitud de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que en cumplimiento de los presupuestos señalados en la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-1266 de 2008 adoptó un documento técnico y científico ‘estableciendo con ello la justificación de inhabilidades para el ejercicio del cargo de Dragoneante del Inpec’; que el artículo 20 del Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 determina una estatura mínima y máxima de los aspirantes la cual será evaluada al momento de la presentación de los exámenes; y que esa última disposición se estableció ‘en consonancia con el profesiograma del empleo de dragoneante adoptado por el INPEC’; la Sala no se encuentra probado que en el presente asunto, se haya realizado un análisis integral a la gestora que definiera si su perfil era adecuado o no al cargo para el cual aspiraba.
De ahí, atendiendo que la determinación de excluir a la accionante únicamente se sustentó en su estatura conforme al documento de justificación de inhabilidades médicas para el cargo de Dragoneante, el que indicaba que para efectos de seleccionar al personal que ingresaría a dicho empleo, se utilizaría la medida de 158 cms, es de señalar que ese requisito por sí solo no es suficiente para demostrar que una persona no puede asumir el referido cargo (CSJ STC1157-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00248-01).
3. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para concluir que el amparo rogado debía otorgarse y por ende, la sentencia que se ha revisado por vía de impugnación será confirmada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida en primera instancia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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