STC1475-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

STC1475-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02081-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Alba Romero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al negarse aplicar el beneficio de rebajar la pena que se le impuso, por haberse allanado a los cargos que se le imputaron.  

  

En consecuencia, pretende, se dé aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y se le conceda la rebaja de pena hasta en un 50%, que en su sentir es merecedor, o redosificar la pena con una disminución de una tercera (1/3) parte, por haber aceptado su responsabilidad tal y como lo dicta el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 9 de julio de 2013 el Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 182 meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio.  

  

2. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado, el 20 de agosto de esa anualidad.  

  

3. El tutelante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá.  

  

4. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

5. El 31 de mayo de 2016, el sentenciado pidió concederle la rebaja del 50% de la pena de prisión.  

  

6. Dicho pedimento fue denegado por el juzgado ejecutor el 23 de junio de 2016, tras considerar que en esa fase de la ejecución, «no es posible modificar la decisión definitiva para incluir una rebaja de pena», pues se trataba de una sentencia ejecutoriada.  

  

7. El penado, apeló la decisión.  

  

8. El 14 de julio de 2016, la continuidad del asunto, lo asumió el homólogo Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas.  

  

9. Concedido el recurso por la última oficina mencionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar lo resuelto por el inferior.   

  

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías deprecadas, por no rebajar la pena en el porcentaje permitido por la ley penal, más si se tiene en cuenta que se allanó a los cargos imputados, con el propósito de hacerse merecedor de ese beneficio.  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 16 de noviembre de 2016 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c.1]  

  

2. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, relató brevemente lo sucedido dentro del proceso penal N° 2013-00540, y tras indicar que avocó conocimiento de asunto por una medida de redistribución de procesos por carga laboral, expresó que no ha emitido ningún pronunciamiento en lo aquí revelado, motivo por el cual solicita su desvinculación a la queja constitucional. [Folio 26, c.1]  

  

Por su parte, La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, indicó que su conocimiento se circunscribió al recurso de apelación contra el proveído que denegó redosificar la sanción impuesta, la que confirmó en auto de 27 de octubre de 2016, proveído que pone en conocimiento de esta Corporación. [Folio 31, c.1]  

  

3. En sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo suplicado al considerar que las decisiones cuestionadas gozan de una motivación razonada que no se muestra violatoria de las garantías fundamentales invocadas y que no es susceptible de revisión por esta vía, pues la tutela no puede erigirse en una instancia adicional de la justicia ordinaria. [Folios 36 -46, c.1]  

  

4. Inconforme, el reclamante impugnó el fallo;   reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela y enfatizó que no se puede desconocer la imputación de cargos que aceptó para beneficiarse de la rebaja de su condena. [Folios 50 -53, c.1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

       Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

  

2. En el asunto sub examine, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

  

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se denegó la petición del  accionante tendiente a redosificar y disminuir la pena sobre la cual está cumpliendo una condena, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y de la situación fáctica que quedó acreditada en el proceso, tras el estudio de las pruebas recaudadas, lo que llevó al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia.  

  

Al resolver la alzada, abordó la petición consistente en rebajar de pena impuesta en un 50% por ser el tope que permite el artículo 351 de la Ley 906 de 2004;  sobre dicho pedimento, le explicó que el allanarse a los cargos, no era una situación que por sí sola lo hiciera merecedor del beneficio en esa cantidad, pues no puede pasar por alto el censor, que fue capturado en flagrancia y por ende, el trabajo del ente acusador para desvirtuar la presunción de inocencia se hacía mínimo, de ahí que, tan solo el juez de conocimiento reconociera la disminución de la pena en un 12.5% y no 50% como se pretende.  

  

En ese sentido, el Tribunal acusado, con miramiento a lo ya tratado por la Sala de Casación Penal, consignó:  

  

       «(…) En los casos de allanamiento en flagrancia, la rebaja solo es de la cuarta parte del monto fiado en la ley para el respectivo momento procesal. Esta decisión, tomada de forma unánime, en ejercicio de la función de unificación de la jurisprudencia y no con calidad de obiter dicta sino de ratio decidendi, es vinculante para los jueces y Tribunales y debe respetarse.  Con mayor razón si la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-645 del 23 de agosto de 2012, se pronunció en el mismo sentido al declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 57 ya aludido».  

  

En esa línea de pensamiento sostuvo:  

  

«(…) el instituto de allanamiento a los cargos, así como los preacuerdos y negociaciones, se han situado en dos perspectivas de tratamiento diferentes: una, la que tiene que ver con las personas objeto de imputación como resultado de la actividad investigativa de la Fiscalía, que ha conducido a tomar la determinación de abrir investigación y vincularlas formalmente, en el desarrollo de un plan metodológico;  la otra, es aquella en la que se formula imputación en respuesta a una situación de urgencia que otorga elementos de juicio suficientes para hacerlo, que es la captura en flagrancia;  es frente a ello que el sistema penal acusatorio otorga un trato diferenciado que, a juicio del legislador y la Corte Constitucional, es proporcional y justo, ya que en esos contextos  las cargas argumentativa y probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia son menos exigentes, y por ende, las ventajas para el Estado en la aceptación de cargos son igualmente menores». Se resalta  

  

  

La pretensión del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.  

    

       4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

  

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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