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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC497-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00035-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Pablo Príncipe Cáceres Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a los convocados «dictar fallo conforme a derecho».
2. Como sustento de sus pretensiones el accionante expuso, en síntesis, que:
2.1. Promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Yelis Josefina Vera Zambrano (radicación 2012-00341), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.
2.2. El 14 de agosto de 2013, los litigantes presentaron los inventarios y avalúos, dentro de los cuales el gestor del amparo incluyó como activos de la sociedad conyugal las sumas de $200’000.000 (partida primera) y 110’000.000 (segunda partida), a título de compensaciones que debe su ex cónyuge a la sociedad conyugal, toda vez que, con anterioridad a su liquidación, vendió dos de los bienes que la conformaban, «sin ninguna autorización ni acuerdo (…) ni menos utilizó los dineros recibidos para pagar obligaciones o deudas de la sociedad conyugal», las cuales no aceptó su contraparte.
2.3. Corrido el traslado de los inventarios y avalúos, ambos contendientes presentaron objeciones, atinentes, especialmente, a la inclusión de las referidas compensaciones, alegando la demandada que «el producto de la venta de dicho[s] bienes fue invertido para el beneficio de la misma sociedad conyugal…», afirmaciones que, sostiene el peticionario, son «falsas», pues las obligaciones supuestamente satisfechas, fueron pagadas con anterioridad a las ventas de los bienes, para lo cual allegó recibos que, en su sentir, dan cuenta de que las obligaciones supuestamente canceladas por la demandada con el producto de las ventas, estaban extinguidas con anterioridad.
2.4. El juez a quo, a través de auto del 30 de mayo de 2014, resolvió las objeciones planteadas, excluyendo las partidas inventariadas a título de compensaciones, determinación contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado con proveído calendado 27 de junio de 2016.
2.5. Adujo el quejoso que el Tribunal «no analizó debidamente las pruebas aportadas sobre los pagos efectuados por la demandada (…) porqué está absolutamente claro y probado (…) [que] los pagos son anteriores a las fechas de las ventas de los 2 inmuebles».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 13 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el asunto materia de reproche, indicó que «en cuanto hace referencia al trámite general del proceso, que el mismo se adelantó ajustado a las normas procesales, con la máxima observancia y respeto de los derechos de las partes».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expresó que al providencia cuestionada «no contiene violación alguna de los derechos fundamentales del demandante de amparo, por cuanto dicha conclusión no se obtuvo de la nada, por el contrario, la Sala tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso sub examine, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado no se pronunció, debidamente, sobre los reparos que planteó el quejoso al sustentar la alzada que interpuso contra el proveído del 30 de mayo de 2014, a través del cual el a quo resolvió sobre las objeciones planteadas a los inventarios y avalúos presentados en el proceso liquidatorio al que se contrae el reclamo del accionante.
Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer el derecho fundamental al debido proceso del gestor, pues lo cierto es que no resultaba procedente incluir las partidas que aquel enlistó a título de compensaciones.
En efecto, lo pretendido por el peticionario era inventariar, bajo el ropaje de la aludida figura jurídica y como un activo de la sociedad, los dineros que obtuvo su ex cónyuge como producto de la venta de dos de los bienes que la conformaban, la cual se celebró con anterioridad a su a su disolución.
En este orden de ideas, ha de resaltarse, inicialmente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, «[d]urante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera», disposición que facultaba a la ex cónyuge del accionante para vender los bienes que radicaban en su cabeza, por tener la calidad de libre administradora de los mismos.
Por lo tanto, de haber dispuesto la ex cónyuge de bienes de la sociedad conyugal y no encontrarse al momento de la disolución o liquidación de la misma, podrá el quejoso acudir a las diferentes acciones que le permite la ley civil colombiana al respecto.
Ahora, en lo que atañe a la figura de las compensaciones o recompensas, el Código Civil contempla los precisos eventos en los que éstas proceden, en sus artículos 17811 (num 4º), 17972, 18023, 18034 y 18045, supuestos fácticos a los que no se ajusta la situación con fundamento en la cual el actor pretendió edificar la inclusión de las compensaciones en referencia, lo que determina que debían ser excluidas, como en efecto se dispuso en el proceso en estudio.
Así pues, la falta de motivación en la que incurrió el Tribunal, es un yerro que resulta intrascendente, pues lo cierto es que las compensaciones que inventarió y avaluó el promotor del amparo, en verdad, no estaban llamadas a conformar el activo de la sociedad conyugal objeto de liquidación, en los términos que consigna el artículo 18256 del Estatuto Sustancial Civil.
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición».
2 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior».
3 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».
4 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común».
5 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito».
6 «Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas».
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