AC1396-2017-2017-00049-00

2017

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AC1396-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00049-00

Bogotá
D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y el Juzgado
Promiscuo de Familia de Tumaco (Nariño).

I. ANTECEDENTES

  1. Teresa
    de Jesús Contin de Duclercq, Lola Cantin de Chávez y
    Mercedes Cantin de Minota, iniciaron proceso de jurisdicción
    voluntaria a fin de que se removiera a la señora Lola Cantin
    Estupiñán, de su cargo de guardadora de la interdicta
    Luz Edith Cantin Ramírez, hermana de éstas, y en su
    lugar, se designara a la primera de las demandantes. [Folio 2, c.1]

2.
En el libelo, se indicó que la demandada y la incapaz, tenían
domicilio en Tumaco, y que en razón a ello radicaban la
competencia.

3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de
Familia de Tumaco, Nariño, que mediante auto de 29 de julio de
2016, rechazó la demanda con sustento en que de acuerdo con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 28 del Código
General del Proceso, el competente era el juez del domicilio de la
demandada, el cual pertenecía a Corozal, Sucre, de acuerdo a
la constancia Secretarial que se encontraba en el proceso de
interdicción que obraba también en ese Despacho, en
donde se informaba que la referida curadora adelantó proceso
ante el Instituto de Bienestar Familiar para cambio de domicilio,
estableciéndolo en el referido municipio, por lo que no se
podía tener en cuenta lo dicho por las demandantes en la
demanda. [Folio 80, c.1]

3.
Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió
al Juzgado Único Promiscuo de Familia de la referida
localidad, el cual suscitó el presente conflicto, con
fundamento en que el proceso de remoción del curador, hace
referencia a las calidades del representante de la interdicta, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el literal c, numeral 13 del
artículo 28 del estatuto procesal, debía conocer el
fallador del domicilio de las demandantes, es decir el de origen.
[Folios 88, c.1]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2.
2.
El artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que
corresponde conocer las controversias relacionadas con «
la
capacidad o asuntos personales del
interdicto,
[a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción
.

Sobre
el alcance de tal disposición la Corte expuso que «[
e]n
síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción
de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten,
relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del
interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que
adelantó el proceso de ‘interdicción’,
a
menos que
los
mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o]
responsabilidad civil’, o

se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz
».
(Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera
del texto).

De manera, que
para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos
relacionados con incapaces, que sean de carácter patrimonial o
en los que los interdictos cambiaron de domicilio luego de que se
profiriera la sentencia que declara su estado, no puede acudirse a lo
dispuesto en el artículo 46 ibídem, sino que en dichos
casos es necesario remitirse a las reglas generales establecidas en
el artículo 28 del Código General.

Al respecto en un
pronunciamiento de un caso de similares características la
Sala, indicó:

Luego,
si, como acontece en el caso que se analiza, posterior a la
declaratoria de interdicción cuya competencia está
especial y expresamente regulada en la disposición memorada
(art. 46 Ley 1306 de 2009), de presentarse alguna acción que
involucre al incapaz, relacionadas con ‘cuestiones
patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, si el mismo
cambió de domicilio, la demanda pertinente deberá
formularse siguiendo las reglas generales del artículo 23 del
C. de P.C., habida cuenta que dicha ley, en estas hipótesis,
no expidió directriz sobre la definición del juez
natural.
(CSJ
AC, 27 de febrero de 2015, Rad. 2014-01436-00)

3.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo
28 del Código General del Proceso, la competencia de los
procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se
determinará así:
«a)
En los de guarda de niños, niñas o adolescentes,
interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de
sordomudo, será competente el juez de la residencia del
incapaz;… b) En los de declaración de ausencia o de
muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez
del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya
tenido en el territorio nacional, y…c)
En
los demás casos, el juez del domicilio de quien los
promueva
.».

Norma
de la que se desprende que en las controversias diferentes a la
declaración de interdicción y guarda de los dementes,
la competencia corresponde al juez del domicilio de quien los
promueva, incluyendo dentro de éstos los de licencia judicial
y
los de cambio de curador,
entre
otros.

4.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es claro que la demanda se
dirigió a que se removiera al curador de la interdicta Luz
Edith Cantín Ramírez, para en su lugar designar a una
de las demandantes; trámite que según el numeral 3º
del artículo 577 de la norma adjetiva civil, se sujeta al
procedimiento de jurisdicción voluntaria, y el cual va
dirigido es a debatir la idoneidad del mencionado curador.

Siendo
ello así, el domicilio o residencia del incapaz, no era el que
determinaba la competencia en el asunto, ni tampoco el de la
demandada, sino la regla dispuesta en el numeral 13 del artículo
28 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la vecindad de
las solicitantes, que es Tumaco.

Lo
anterior, por cuanto el asunto no corresponde a cuestiones personales
o capacidad del incapaz, es decir, no es una controversia que verse
específicamente sobre «
interdicción
y guarda de demente o sordomudo»,
sino
que se relaciona específicamente con las calidades de su
representante.

4.
Por
tales razones y en virtud de lo reglado en el literal c, numeral 13
del artículo 28 aludido, se asignará la competencia
para seguir con el trámite al Juzgado Promiscuo de Familia de
Tumaco, Nariño, de lo cual se dará aviso al funcionario
que suscitó el conflicto y a las demandantes.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, es el
competente para asumir el conocimiento la controversia de la
referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de
Familia de Corozal, Sucre, y a las demandantes.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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