AC1395-2017-2017-00316-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1395-2017

Radicación n°
11001-02-03-000-2017-00316-00

Bogotá D. C., seis (06)
de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve el conflicto de
competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de
Sopetrán (Antioquia) y Primero Civil del Circuito de Bello
(Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Francisco León
Restrepo Saldarriaga promovió proceso ejecutivo con garantía
real contra Luís Fernando Pérez Ortiz, a fin de hacer
efectiva la misma y que éste le cancelara la suma que le
entregó a título de mutuo. [Folio 2, c. 1]

2. Mediante escritura pública
No. 1870 de 14 de mayo de 2012, otorgada en la Notaría
Dieciséis de Sopetrán, Antioquia, constituyó
hipoteca a favor del demandante, sobre el inmueble identificado con
el folio de matrícula inmobiliaria número 029-009217,
ubicado en el referido municipio. [Folios 9 a 11, c.1]

3. En el encabezamiento del
libelo incoativo, la parte actora afirmó que el deudor se
encuentra domiciliado en Bello (Antioquia) y en virtud, a ello radicó
la competencia en los funcionarios de esa localidad. [Folio 2, c.1]

4. La demanda se correspondió
por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del citado
municipio, que por auto de 16 de noviembre de 2016, la rechazó
de plano tras considerar que como en el caso se pretendía
hacer valer una garantía real de hipoteca y el inmueble sobre
la que se constituyó se encontraba en otro sitio, por lo que
era a los falladores de tal lugar a los que concernía conocer
de manera privativa del asunto. [Folio 12, c.1]

5. Al ser nuevamente repartido
el expediente, fue asignado al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito
de Sopetrán, que suscitó el conflicto con fundamento en
que como se ejecutaba un título ejecutivo o negocio jurídico,
también era competente el despacho del lugar del cumplimiento
de la obligación y el domicilio de los demandados,
prevaleciendo la calidad de las partes, por lo que el de origen no
tenía razón para desprenderse del litigio. [Folio 14,
c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado
involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior
funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que
es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en
los artículos 139 del Código General del Proceso y 16
de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2. Al
tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28
ejusdem,
«
En
lo proceso contenciosos, salvo disposición en contrario, es
competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los
demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera
de ellos a elección del demandante
».

A su vez el numeral 7º de
dicho precepto establece que

«
en
los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,
de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,
posesorios de cualquier naturaleza… será competente de
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales,
el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De la inteligencia de los
anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la
regla general de atribución de competencia por el factor
territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez
de la vecindad del demandado.

Sin embargo, tratándose
de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera
ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o
sitios de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de
facilitar la publicidad del asunto y la posibilidad de obtener con
mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la
resolución de la controversia.

3.
El caso sub-judice
versa sobre un proceso ejecutivo en el que se hizo efectiva la
garantía hipotecaria otorgada por el demandado, por lo que el
objeto del debate es ejercer un derecho real
1
de acuerdo a lo indicado en el artículo 665 del Código
Civil, por ende, la competencia para conocer de la presente
controversia reside en los Juzgados del lugar donde se encuentra el
inmueble sobre el cual se constituyó la garantía.

Ahora bien, de la revisión
de la demanda y del folio de matrícula allegado junto con
ésta, se desprende que el bien raíz se encuentra
ubicado en Sopetrán (Antioquia), de manera que es a los
funcionarios de circuito judicial al que pertenece tal sitio a los
que les corresponde asumir el trámite del litigio.

En ese orden, erró el
apoderado de la ejecutante al promover el juicio con el que pretendía
hacer efectiva la garantía real ante los jueces civiles del
lugar del domicilio del ejecutado; así como se equivocó
también el juzgador al que se le remitió el expediente,
al suscitar el conflicto en virtud del lugar del cumplimiento de la
obligación y la vecindad del accionado, pues en realidad
ninguno de dichos factores son determinantes para definir a quien le
correspondía el conocimiento del proceso.

4. Ahora, el Juzgado de
Sopetrán al suscitar el conflicto, hizo referencia a un
pronunciamiento en el que se señaló que eran
concurrentes los factores en caso de un ejecutivo hipotecario; sin
embargo, se encuentra que la interpretación actual y que ha
sido reiterada en forma mayoritaria por la Sala, se concreta en que:

[E]l numeral
séptimo del artículo 28 del estatuto procesal recién
citado prevé que «[e
]n
los procesos en que se ejerciten derechos reales
…,
será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde
estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas
circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a
elección del demandante»… Por tanto, tratándose
de procesos de esa naturaleza, no es el domicilio del demandado la
regla a ser usada para establecer el funcionario competente, sino el
lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se
ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de
aludir, al contrario de como lo hacía el Código de
Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una
atribución concurrente entre el mentado domicilio y el sitio
de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una
competencia «(…) de modo privativo (…)» a
partir del lugar «(…) donde estén ubicados los
bienes (…)». Claro, si ellos abarcan más de una
comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción
de determinar en cuál promueve la acción.
(CSJ
AC8116-2016, 28 Nov. 2016, Rad. 2016-03291-00, reiterado en AC79329,
22 Nov. 2016, Rad. 2016-0989-00 y AC6247-2016, 20 de Sep. 2016, Rad.
02541-00)

5. Por esas razones se ordenará
enviar el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán
(Antioquia), como quiera que es el municipio donde se encuentra el
bien, de lo cual se dará aviso al funcionario que inicialmente
conoció del asunto y a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán
(Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso
de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito
de Bello, Antioquia, así como al ejecutante.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

1
Artículo
665 del Código Civil: Derecho real es el que tenemos sobre
una cosa sin aspecto a determinada persona. (…) Son derechos
reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o
habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de
hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

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