AC1394-2017-2017-00399-00

2017

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AC1394-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00399-00

Bogotá,
D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide la solicitud de cambio de radicación del proceso
ejecutivo No. 2015-00142-00, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pasca (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1.
En el mencionado despacho judicial se tramita un juicio ejecutivo
singular iniciado por Sonia Sáenz Campo contra Gilberto Daniel
Cruz y Ramón Manuel Romero. [Folio 2]

2.
Uno de los demandados, presentó solicitud de cambio de
radicación, con sustento en que durante el desarrollo del
proceso, han ocurrido una serie de circunstancias que provocan un
compromiso serio de la administración de justicia y afectan la
imparcialidad del funcionario que debe resolver el asunto, pues éste
con sus actuaciones ha favorecido a la demandante, por ser la
compañera sentimental de quien fungía antes como juez
en ese Despacho, éste último que señala alteró
el título base de la ejecución.

II.
CONSIDERACIONES

1.
De conformidad con lo establecido por el numeral 8º del artículo
30 de la Ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia conoce en
Sala de Casación Civil:

De las
peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación
de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que
implique su remisión de un distrito judicial a otro.

El cambio de
radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en
el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que
puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la
independencia de la administración de justicia, las garantías
procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la
solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las
pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano
por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación
no suspende el trámite del proceso.

Adicionalmente,
podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos,
previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
».

La procedencia de
esta medida es de carácter excepcional y está sujeta al
cumplimiento de los motivos expresamente señalados en la
norma, los cuales se concretan a las siguientes hipótesis:

i) Cuando en el
lugar en donde se esté adelantando el proceso existan
circunstancias que puedan afectar el orden público, la
imparcialidad o la independencia de la administración de
justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad
de los intervinientes.

La afectación
del orden público a que se refiere la norma dice relación
a la presencia de situaciones extremas que alteran la convivencia
pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como actos
organizados o sistemáticos de violencia, subversión o
terrorismo que generan zozobra, pánico generalizado,
perturbación o estado de inseguridad manifiesta.

Así, por
ejemplo, es posible que la presencia de grupos armados al margen de
la ley logre interferir, mediante amenazas, presiones o el uso de la
fuerza, en las decisiones que se toman al interior de un proceso; a
tal punto que cualquier actuación o determinación
contraria a los intereses de esas organizaciones criminales podría
poner en grave peligro la vida e integridad personal de una de las
partes o del funcionario judicial. En tales casos no cabe duda de que
la imparcialidad e independencia de la administración de
justicia podrían resultar lesionadas.

De igual modo, es
factible que episodios de esa misma índole tengan la magnitud
de incidir en la práctica de las pruebas, como por ejemplo
cuando se impide a los testigos que expongan libremente su
declaración; se obstruye la aportación de documentos; o
se interfiere en la realización de una inspección
judicial; todo lo cual tiene la virtualidad de afectar las garantías
procesales.

Tales disturbios o
anomalías, además de deteriorar la vida en armonía
de un conglomerado social, pueden entorpecer el buen funcionamiento
de la administración de justicia en un lugar determinado e
incidir en el desenvolvimiento de un proceso específico, a tal
punto que el traslado de la sede del litigio se convierte en la mejor
manera de evitar la vulneración a los principios de
imparcialidad e independencia de la justicia.

ii) Cuando se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad en los procesos.

En estos casos no
se entra a analizar o discutir el contenido de las providencias que
se dictan al interior del litigio, pues tal causal se refiere a la
insuficiencia en el impulso o la marcha del proceso y no al mérito
de las decisiones que en él se hayan proferido.

El retraso en el
diligenciamiento de la actuación puede deberse, por ejemplo, a
problemas estructurales o coyunturales de congestión de un
despacho, o de los juzgados de toda una área, lo que justifica
el traslado del foro a una oficina judicial en la que se pueda
desarrollar el proceso con normalidad.

Todos esos motivos
constituyen fenómenos externos a la controversia jurídica
que se esté tratando, y deben quedar demostrados sumariamente
al momento de elevar la solicitud de cambio de radicación, sin
que esté permitido entrar a realizar valoraciones sobre la
legalidad de las actuaciones o de las decisiones que se hayan
proferido al interior del trámite; pues para tales
cuestionamientos existen los mecanismos de defensa que brinda el
proceso civil para la protección de los derechos y garantías
de las partes e, incluso, el ejercicio de las acciones
constitucionales o disciplinarias correspondientes si a ello hubiere
lugar.

El cambio de
radicación, en suma, no posee el contenido ni la función
de los actos jurisdiccionales porque no es una actuación en
virtud de la cual se determine el derecho de las partes, dado que no
tiene por finalidad dirimir sus conflictos o controversias de
relevancia jurídica mediante una decisión sobre las
pretensiones de la demanda o las excepciones; como tampoco dispone un
trámite para impulsar el proceso ni para definir un incidente
o un aspecto esencial del litigio.

En tal sentido, es
ostensible que con esa medida se pretende evitar que situaciones
ajenas al litigio afecten su desenvolvimiento interno; es decir que
se trata de una decisión de tipo pragmático que se
justifica por la ocurrencia de fenómenos externos a la
controversia jurídica, pero que tienen la aptitud suficiente
para proyectar sus efectos nocivos en ella.

Por ello, no es
necesario que las pruebas en que se sustenta tal pedimento sean
susceptibles de contradicción, dado que la decisión que
al respecto se adopte no tiene relación con el interés
particular que las partes poseen en la relación
jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa,
pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida
no se toma en consideración ninguna razón sobre el
fondo del asunto.

2.
De ahí que dicha solicitud «
se
resolverá de plano por auto que no admite recursos
»,
tal como lo indica el numeral 8º del citado artículo 30
de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el artículo 135
del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor «
se
tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley
expresamente señale; las demás se resolverán de
plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se
acompañará prueba siquiera sumaria de ellos
».
[Se resalta]

La
claridad literal de las citadas disposiciones no admite discusión,
y a partir de su exegética interpretación se deduce, de
modo necesario, que la petición de cambio de radicación
tiene que resolverse directamente, sin que haya lugar a trámites
de ninguna especie, o como decían los antiguos juristas:
«
simpliciter
et de plano ac sine strepitu et figura iudicii procedi mandamus
».

El
cambio de radicación –se reitera– no es un acto
jurisdiccional; no tiene el potencial de afectar los intereses
particulares de los extremos de la litis ni del juez; y no hay manera
de que una determinación de esa clase comporte una violación
al debido proceso o al derecho de defensa de los intervinientes en el
debate jurídico; lo que explica que el legislador haya
previsto que se resuelva con base en pruebas sumarias –pues no
se contradicen–, aún

en el evento de que «
se
adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los
procesos
»,
en cuyo caso el interesado deberá aportar con su solicitud el
concepto previo que en tal sentido emita la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.

Por
ello, el órgano que lo decide actúa
inaudita
altera pars
,
o lo que es lo mismo, sin necesidad de confrontar el argumento en que
se sustenta la petición con su antítesis proveniente de
la contraparte. De ahí la inteligencia de la norma al
preceptuar que dicho mecanismo tiene que resolverse de plano, con
base en pruebas sumarias y mediante auto que no admite ningún
tipo de recurso.

3.
En el caso que se analiza, el motivo en el que se apoya la solicitud,
está relacionado con que la demandante es compañera
sentimental de quien antes fungía como juez en el Despacho, lo
que considera el peticionario, ha llevado a que el actual funcionario
tome actuaciones favoreciéndola, tales como no ordenar la
investigación de la presunta falsificación de los
memoriales que presenta el apoderado de la ejecutante; decretar una
medida cautelar sobre derechos de posesión de un vehículo,
ordenando la inmovilización del mismo y su traslado a Bogotá,
sin que se conozca a la fecha del paradero de éste; denegar
pruebas testimoniales y grafológicas, que se consiguieron solo
a través de tutela.

Circunstancias
que se advierte, son inherentes al fondo de la controversia, pues lo
que se refleja es una inconformidad del solicitante con las
decisiones tomadas en el proceso, esto es el decreto de medidas
cautelares o de la apertura a pruebas del juicio.

Hechos
que no corresponde a fenómenos objetivos y extraprocesales con
entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del
expediente, toda vez que no atañen a circunstancias que
afectan el orden público, la imparcialidad o la independencia
de la administración de justicia, las garantías
procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

5.
Las razones que se han dejado expresadas permiten concluir que ante
la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales
que justifican variar la radicación de la causa judicial, no
resulta procedente acceder a tal reclamo.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO.
NEGAR

la solicitud de cambio de radicación del proceso ejecutivo
singular, No. 2015-00142-00, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo
Municipal de Pasca (Cundinamarca).

SEGUNDO.
COMUNÍQUESE

esta decisión al referido juzgado y al promotor de este
trámite.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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