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AC1393-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00140-00
Bogotá
D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Tercero de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de
Cali (Valle) y el de pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Buenaventura (Valle).
I. ANTECEDENTES
1.
La Coooperativa Multiactiva de Servicios del Litoral formuló
demanda ejecutiva contra Dora Cecilia Córdoba Balanta y María
Elida Angulo Hernández, con el fin de obtener el pago de las
sumas de dinero incorporadas en el pagaré otorgado por éstas.
[Folio 14, c. 1]
2.
En el libelo se indicó que la competencia se radicaba en los
jueces de Buenaventura (Valle), por ser el lugar del cumplimiento de
la obligación. De igual forma, se señaló que el
domicilio de las demandadas correspondía a Cali y Puerto
Tejada.
3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado De Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de la referida localidad, que
mediante auto de 11 de agosto de 2016, rechazó de plano la
demanda tras considerar que el domicilio del demandado era «Cali»,
por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a
los despachos de esa localidad. [Folio 11, c. 1]
4.
Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió
al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples
de Cali, Valle, que en proveído de 21 de julio de 2016,
suscitó el presente conflicto. [Folio 27, c.1]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.
2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo
28 del Código General del Proceso, «en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante».
A
su vez, el numeral 3º de la referida disposición
preceptúa: «En
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos
es también competente el juez del lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual
para efectos judiciales se tendrá por no escrita»
(Subrayado fuera del texto).
De
la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin
mayores dificultades, que la regla general de atribución de
competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos
está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin
embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una
obligación contractual o que involucre títulos
ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores,
específicamente, es competente el juez del lugar de su
cumplimiento.
3.
Al respecto cabe señalar, que si bien no se puede confundir la
noción de «título
ejecutivo con título valor»,
pues
se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por
principios y características jurídicas que los
diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha
señalado esta Corporación, «todo
título valor puede ser título ejecutivo pero no todo
título ejecutivo es un título valor.
A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación
son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así
calificados por la ley son tenidos como tales.
(CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad.
2008-00011-00)
En
efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al
tenor del artículo 619 del Código de Comercio
constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo
que es un documento formal y especial que legitima al tenedor,
conforme con la ley de circulación del título valor,
para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su
cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción
cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia
de la relación o negocio jurídico causal que le dio
origen.
Además,
la regla general de la negociabilidad o circulación del
instrumento cambiario según sea al portador, a la orden o
nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y
firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos
(artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen
normativo especial que no se aplica a los demás títulos
ejecutivos.
Por su parte, como
ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que
reúne los requisitos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución,
esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en
donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el
que no se requiere la concurrencia de las características
antes enunciadas de un título valor, tales como su
legitimación o la autonomía; además, puede
contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición
y tiene formas diversas de negociación como la cesión
(artículo 1959 y ss. del Código Civil).
En
se orden, un título valor es un título ejecutivo,
porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara,
expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título
valor.
De
ahí, que en este tipo de asuntos en donde se incluya un
instrumento cambiario el legislador, no asignó una competencia
privativa al juez del domicilio del demandado, sino que fijó
un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda
ante aquél o el del lugar del cumplimiento de la obligación.
4.
El caso sub-judice, versa sobre el cobro de la obligación
contenida en un pagaré, por lo que es ostensible que concurren
los dos fueros antes señalados. De manera que la parte actora
estaba legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera
de los jueces mencionados en los referidos numerales 1º y 3º
del Código General del Proceso.
De
la revisión del título que dio origen a la ejecución,
se encuentra que las partes pactaron que el pago de la suma
incorporada sería por descuentos de nómina y que de no
ser posible dicha deducción, la ejecutadas tenían que
cancelar directamente las cuotas en la Cajas de la Cooperativa
demandante, que según el certificado de existencia y
representación se ubica en la Calle 3 No. 3-36 de
Buenaventura, Valle. [Folios 3 y 6]
De
manera que si la ejecutante escogió la referida localidad para
presentar su demanda y allí es el sitio de cumplimiento de la
obligación, era claro que escogió el factor
contractual, y por tanto, el juez civil a quien correspondió
el conocimiento del proceso en un comienzo no podía
desprenderse del mismo, porque en él se radicó la
competencia en virtud de la aludida regla.
5.
Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer
del asunto es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Buenaventura, Valle, de lo cual se dará
aviso al juez que planteó el conflicto objeto de este
pronunciamiento y a la demandante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia
Múltiple de Buenaventura, Valle, es el competente para asumir
el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Cali (Valle), y a la demandante.
Notifíquese
y cúmplase,
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado