AC1392-2017-2016-02790-00

2017

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AC1392-2017

Radicación
11001-02-03-000-2016-02790-00

Bogotá
D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el recurso de queja que interpuso el denunciado en pleito
contra la providencia proferida el diecinueve de julio de dos mil
dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, mediante la cual negó la concesión del recurso
extraordinario de casación formulado contra la sentencia de
veinte de abril de ese mismo año.

I. ANTECEDENTES

1.
Dentro de la acción
ordinaria reivindicatoria promovida por el Fondo de Garantías
de Entidades Cooperativas -FOCACOOP- contra Sera Q.A. E.S.P S.A.,
quien denunció en pleito a Guillermo Dulcey Ángel, se
dictó sentencia de primera instancia en la que se concedieron
las pretensiones y ante la imposibilidad de la reivindicación
material del predio, se ordenó al tercero interviniente pagar
a favor de la demandante $20’887.628. [Folio 27]

2.
Apelada la anterior determinación por el denunciado en pleito,
el Tribunal Superior de Tunja, la modificó para ordenar a la
Oficina de Registro de Instrumentos públicos, en virtud de la
«
reivindicación
ficta… abra un nuevo folio… en el que se registre el
derecho de dominio a favor de Sera Q.A. hoy Proactiva Aguas de Tunja,
sobre la porción del terreno
»,
una vez se
acreditara el pago por el referido interviniente. [Folio 23 a 36]

3.
Inconforme con aquella resolución, el citado tercero,
interpuso casación. [Folio 1]

4.
En auto de 19 de julio de 2016, el
ad-quem
denegó la concesión del recurso extraordinario, tras
considerar que no era procedente por cuanto la cuantía del
interés para recurrir, esto es, el perjuicio ocasionado al
impugnante, que correspondía a la condena impuesta a éste
en primera instancia ($20’887.628), era notablemente inferior
al establecido en el
artículo
388 del Código General del Proceso.

[Folio 19]

5.
Frente a la determinación precedente, el recurrente interpuso
reposición y, en subsidio queja, con sustentó en que en
éste caso lo que se pretendía en la demanda era
reivindicar un predio de 6.143,42 metros cuadrados, que tenía
un valor comercial al proferirse el fallo de segunda instancia a
1.228’000.000, el cual era muy superior al mínimo fijado
por la ley, por lo que era por tanto procedente. [Folio 38]

6.
En proveído
de 20 de octubre de 2016, el Tribunal resolvió no reponer la
providencia cuestionada, y en consecuencia, ordenó la
expedición de copias para que se surtiera el recurso
subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta
sede. [Folio 42]

II. CONSIDERACIONES

1.
El numeral 5º del
artículo 625
Código
General Del Proceso,

establece que:

No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos
,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo,
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos
,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Así
que como la casación extraordinaria fue presentada el 21 de
abril de 2016, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su
trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho
ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia
establecidos en los artículos 333 a 351 del Código
General del Proceso, incluyendo dentro de éstos la cuantía
del interés para recurrir, sin que puedan tener en cuenta los
regulados en los preceptos derogados.

2.
Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso
de casación, se encuentra «
el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
»,
tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el
monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante,
estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho
interés, por tanto, está supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía
de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el
recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,
evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,
aunque, valga decirlo, cuando la «
sentencia
es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo
pretendido en el libelo genitor o su reforma
»
(CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a
los parámetros que el aludido escrito establece.

De
conformidad con el citado artículo 338 del Código
General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en
casación es de 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, monto que para el año en el que se profirió
la sentencia ascendían a $689’455.000.

3.
Ahora bien, al revisar
el fallo objeto del recurso de casación, se encuentra que
confirmó la sentencia de primera instancia que dispuso, ante
la posibilidad de realizar la reivindicación material, que el
denunciado en pleito, quien vendió a la demandada el predio
objeto del litigio, cancelara a favor de la demandante la suma de
$20’887.628
.

De
manera que es posible afirmar, que en virtud de la determinación
adoptada al resolver la apelación interpuesta por el
denunciado en pleito, el perjuicio ocasionado a éste, que
determina la cuantía para acudir a la sede extraordinaria,
corresponde a la suma que se le ordenó cancelar a favor de la
demandante ante referida (
$20’887.628),
la cual como indicó el Tribunal, no es suficiente para
alcanzar el interés para recurrir dispuesta en la norma
adjetiva civil.

Lo
anterior, por cuanto no es posible atender lo expuesto por el
recurrente en su escrito de queja, referido a que para obtener la
cuantía del interés deba tenerse en cuenta el valor del
inmueble solicitado en reivindicación, pues de lejos eso
constituye un detrimento patrimonial generado con la sentencia del
Tribunal, por el contrario, se encuentra que no se ordenó
material del predio, sino la mera compensación, que fue lo
único de desmejoró al impugnante.

4.
Lo hasta ahora
discurrido conduce a concluir que la casación estuvo bien
denegada y así será declarado, pues ciertamente la
impugnante no tienen el interés para recurrir que alega, toda
vez que al revisar el perjuicio ocasionado en la sentencia de primera
instancia confirmada por el
A-quem,
no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar esa
providencia a través del recurso extraordinario.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO.
DECLARAR
bien
denegado el recurso de casación que interpuso el denunciado en
pleito Guillermo Dulcey Ángel contra la sentencia proferida el
20 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja.

SEGUNDO.
DEVOLVER
la presente
actuación al Tribunal de origen para que forme parte del
expediente respectivo.

Notifíquese y
cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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