Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2428-2017
Radicación n.º 25000-22-13-000-2017-00010-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela incoada por Inmobiliaria La Esperanza Ltda. en Liquidación en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda ‘Concasa’, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. respecto de la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que en el mentado compulsivo, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha fijó el remate del inmueble cautelado para el 16 de enero de 2017, empero, tal diligencia no fue realizada, “hallándose pendiente su reprogramación”.
Censura lo anterior la tutelante, pues en su criterio, se continuó la ejecución sin reparar que los pagarés base de recaudo se hallaban prescritos, tampoco se efectuó la “reliquidación y/o reestructuración” del crédito de vivienda, obligatoria para esa clase de acreencias según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, teniendo en cuenta que primigeniamente “se pactó en Upac”.
Comenta que adquirió el fundo hipotecado en el año 1993 para desarrollar allí un proyecto inmobiliario de “interés social”, vendiéndole a terceros varios predios segregados de aquél, no siendo tales personas convocadas a la actuación, aun cuando así lo hizo saber al juzgador tutelado.
3. Exige, por tanto, se ordene finiquitar el mencionado coercitivo (fls. 10 a 17, cdno. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El Juez querellado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa alguna, pues las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho.
En cuanto hace a la falta de citación de los compradores de vivienda, resaltó que los mismos “no fungen como parte pasiva dentro del [subexámine], por cuanto la obligación fue adquirida directamente por la Inmobiliaria La Esperanza Ltda.”.
Destacó que la tutelante no cuestionó la exigibilidad de los títulos base de cobro, simplemente propuso la excepción de “fuerza mayor”, denegada en sentencia de 17 de septiembre de 2009, no siendo ésta objeto de apelación por la aquí actora.
De igual manera, resaltó:
“(…) En relación a la Ley 546 de 1999, el legislador estableció las normas generales y señaló los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.
“Revidadas las actuaciones del proceso, se observa a folio 561 a 562, que mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2000, la parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó la reliquidación del crédito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, la cual por auto de fecha primero (01) de junio de 2000, se puso en conocimiento de la parte ejecutada para lo que estimara pertinente, sin que se haya manifestado al respecto (…)” (fls. 119 a 121, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo por incuria, pues la quejosa “no hizo uso oportuno de los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance”, por cuanto no sustentó el recurso de apelación contra el fallo dictado por el convocado el 17 de septiembre de 2009, razón por la cual éste fue declarado desierto por el ad quem el día 17 siguiente de esa anualidad (fls. 188 a 197, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fls. 264, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Inmobiliaria La Esperanza Ltda. se duele porque dentro del comentado ejecutivo, el tutelado (i) no declaró la prescripción de los títulos base de recaudo; (ii) dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando por alto que la deuda reclamada no se había reestructurado en los términos estatuidos por la Ley de Vivienda; y (iii) por no haberse citado a terceros “compradores” del inmueble hipotecado en dicho asunto.
2. En cuanto hace al primer ataque, se negará por incuria, al avizorarse del plenario que la tutelante en ese pleito simplemente esgrimió como excepción “la fuerza mayor como justificación del incumplimiento del crédito”, omitiendo proponer la referida institución extintiva acá esgrimida, desaprovechando la oportunidad procesal para hacerlo.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no alegó su inconformidad (…) a través del recurso [o medio procedente] (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Relativo al segundo reproche, no se accederá por subsidiariedad, pues si en criterio de Inmobiliaria La Esperanza Ltda. la mentada acreencia por ella adeudada, debe reestructurarse conforme lo exige la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, debe así solicitárselo al juzgador convocado, quien definirá en primer término, si le asiste o no razón en su planteamiento.
En una temática similar, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
En torno a lo expuesto, esta Corte ha estimado:
“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.
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