STC1829-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC1829-2017  

Radicación n° 13001-22-13-000-2016-00471-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., quince   (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 13 de enero de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Tempro S. A. S. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo constitucional, a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de Octubre (sic) 29 de 2014 o declararla no ejecutable…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        Clínica Jasban Ltda. (hoy Clínicas Jasban S. A. S.), presentó demanda ordinaria en contra de la querellante, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado (radicación 2009-00610).  

  

2.2.        Enterada de la admisión del libelo, la promotora formuló incidente de nulidad «por tratarse de un proceso cuyos conflictos deben ser solucionados mediante Tribunal de Arbitramento».  

  

2.3.        A través de proveído del 28 de mayo de 2012, el a quo declaró la nulidad de lo actuado, decisión que apeló la allí demandante, siendo revocada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 28 de mayo de 2012.  

  

2.4.        Con sentencia del 29 de octubre de 2014, el estrado accionado accedió a las pretensiones de Clínica Jasban Ltda. y condenó a la demanda, hoy accionante, al pago de $370’000.000.  

  

2.5.        Adujo la promotora que, el 28 de enero de 2010, convocó a proceso arbitral a Clínica Jasban Ltda., por hechos similares a los que eran objeto del litigio del que conocía el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual se definió con el laudo calendado 5 de abril de 2011.  

  

2.6.        Agregó que «[e]xiste coincidencia entre las pretensiones y hechos alegados por las partes en ambos procesos judiciales [arbitral y ordinario] y que generaron cosa juzgada material sobre las declaraciones indemnizatorias pronunciadas por los despachos judiciales, pero existiendo temporalmente una primera sentencia [laudo]», por lo que «[e]xiste vulneración… del principio NON BIS IN IDEM respecto de los derechos de TEMPRO S. A. pues ya existía SENTENCIA DE LAUDO ARBITRAL…, sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones, las mismas partes…».  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

1.        Clínicas Jasban S. A. S., indicó que la quejosa dejó «de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pues no present[ó] recurso de apelación contra la sentencia del 29 de Octubre (sic) de 2014» y, adicionalmente, que el amparo resulta improcedente por incumplirse el requisito de inmediatez.  

  

2.        El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena indicó que «lo que ahora discute el actor, bien pudo ser motivo de ataque mediante los medios exceptivos, o la proposición de recursos, y por lo tanto, no es dable la tutela… para reabrir el debate judicial» y que «el accionante transgrede el principio de inmediatez».  

  

3.        El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de reproche constitucional.  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la tutela tras concluir que «la entidad accionante no ejerció ninguna defensa al interior del proceso ordinario», con lo que se «infringe el principio de subsidiariedadl».  

  

Seguidamente, destacó  que tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que ha «transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la sentencia que puso fin al proceso ordinario…».  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante impugnó reiterando lo dicho en su libelo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías  

  

2. Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo incoado está llamado a fracasar, toda vez que la querellante desaprovechó la posibilidad   de interponer el recurso de apelación que resultaba procedente frente a la sentencia que cuestionó por vía de tutela, medio procesal pertinente para exponer los motivos de inconformidad que por este trámite aduce.  

  

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

  

  

Entonces, si la gestora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:  

  

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

  

3. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dada la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la determinación que hoy se critica en sede de tutela.  

  

4.        A pesar de que lo anterior resulta suficiente para negar la protección suplicada, cabe añadir que tampoco se cumple con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (29 de octubre de 2014) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 12 de diciembre de 2016 (folio 355), transcurrieron más de dos años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de amparo constitucional.  

  

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

  

… “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

  

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).  

  

5.        Lo expuesto impone respaldar el fallo de primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.  

  

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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