AC1810-2017-2013-00525-01

2017

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AC1810-2017

Radicación
n. °13001-31-10-007-2013-00525-01

Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide la deserción de un recurso de casación dentro
del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.
Dentro del proceso iniciado por
Rosam
Adela Dunoyer Herazo
contra
Instituto
de Bienestar Familiar Regional Cartagena
,
se profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre
de 2015, en la cual se denegaron las pretensiones. [Folios 254 a 259,
c.1]

2.
Apelada la decisión por el demandante, en fallo de 27 de
septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena, la confirmó.
[Folios 8 a 15, c. 3]

3.
Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación,
el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 11 de noviembre
de 2016. [Folio 4, c. de la Corte]

4.
Dentro del término legal, los recurrentes guardaron silencio.
[Folio 7, c. de la Corte]

II.
CONSIDERACIONES

1.
El
artículo 343 del Código General del Proceso, en su
inciso primero, dispone:

«Admitido
el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común
por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las
demandas de casación
»,
y
el inciso tercero literalmente ordena:
«Cuando
no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador
declarará desierto el recurso
».

El
plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,
y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción
del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto
y admitido a trámite.

Por
su parte el artículo 118 ejusdem, indica que «
el
término que se conceda en audiencia a quienes estaban
obligados a concurrir a ella correrá a partir de su
otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día
siguiente al de la notificación de la providencia que lo
concedió… El término que se conceda fuera de
audiencia correrá a partir del día siguiente al de la
notificación de la providencia que lo concedió…

Si
el término fuere común a varias partes comenzará
a correr a partir del día siguiente al de la notificación
a todas
».

2.
En el presente caso, el auto admisorio fue dictado el 11 de noviembre
de 2016, el cual quedó notificado por estado del 15 de ese
mismo mes y año; así que al recurrente le corrió
el término para presentar la demanda de sustentación
desde el día siguientes, el 15 de noviembre de 2016 hasta el
19 de enero del mismo año; pero se venció y no la
presentó.

En
consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa
carga procesal; de modo que se produjo el abandono de la comentada
impugnación extraordinaria.

3.
Por consiguiente, se declarará desierta la casación,
con la ineludible condena en costas, como lo impera la norma citada.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Se declara
DESIERTO
el recurso extraordinario de casación formulado por la parte
demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016,
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cartagena, por no haber sido presentada la demanda de
sustentación.

TERCERO:
Se condena en costas a la parte impugnante. Liquídense por la
secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de
$750.000,oo.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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