AC1811-2017-2017-00067-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1811-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00067-00

Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería
resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Noveno de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Sincelejo,
de no ser porque se advierte que el mismo asunto ya se resolvió
una colisión, por los mismos hechos entre el segundo de los
referidos despachos y el Quinto de Familia de esta ciudad, decidido
por esta Corporación, por lo que es claro que no hay lugar a
absolver otro, en especial cuando ya se asignó el conocimiento
a un funcionario judicial.

1.
En
efecto, revisado el expediente se encuentra que por medio de proveído
de 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte,
resolvió la controversia relacionada con la competencia para
conocer del proceso de custodia y cuidado de la referencia y se la
remitió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo,
ahora Segundo de Familia de esa localidad, de acuerdo a las
facultades otorgadas en el segundo inciso del artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la fecha en
la que se suscitó y resolvió el conflicto, como quiera
que el Código general del Proceso entró en vigencia
íntegramente solamente el 1º de enero de 2016.

El
mencionado precepto, establece que los conflictos de competencia,
«
que
se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un
juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos
judiciales, serán resueltos por la
Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
».
(Subrayado fuera del texto).

De
manera, que a la Corte, le correspondía resolver el primer
conflicto suscitado entre los Juzgados de Sincelejo y Bogotá,
como hizo en la providencia antes referida, sin que sea posible
desconocer esa decisión, como tampoco podía el despacho
al que se le asignó la competencia desprenderse de las
diligencias, sin que la demandada dentro de la oportunidad hubiese
debatido la misma, como en caso, pues tal actuación le está
prohibida por la Ley.

Es
así que el artículo
148
del Código de Procedimiento Civil, indica: «
El
juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,
cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior
jerárquico o
por
la Corte Suprema de Justicia
»
(resaltado)
y
en el mismo sentido el artículo 139 del nuevo estatuto,
establece: «
El
juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente
cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores
funcionales».

2.
Por otra parte, se itera, lo dicho en aquella providencia, en
relación a que en éste caso no se aplica el fuero del
domicilio o residencia de la menor, como quiera que ella no es la
demandante, ni demandada, sino que la controversia se suscita en sus
padres.

3.
En ese orden, es claro que no existe conflicto alguno sobre la
competencia entre los Juzgadores, porque el mismo ya fue resuelto por
la autoridad correspondiente y no es facultad de esta Corporación
revisar la decisión que se tomó en tal sentido.

Por
consiguiente, se rechazará de plano el presunto conflicto de
competencia y se ordenará que sea remitido al Juzgado Segundo
de Familia de Sincelejo (Sucre), a quien la Corte le asignó la
competencia para conocer del proceso de la referencia.

III.
DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
RECHAZAR
de
plano el conflicto de competencia de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente
al
Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre),

para que continúe con el trámite del proceso de la
referencia.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá
y a las partes.

Notifíquese,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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