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AC828-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00056-00
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Civiles del Circuito, Único de Funza y Primero de Oralidad de
Cali, adscritos a los Distritos Judiciales de Cundinamarca y esa
ciudad, respectivamente, para conocer el ejecutivo de Internacional
Machinery Factory S.A.S. contra Wilmer Fernando Cabrera Gómez.
I.
ANTECEDENTES
1.
La demandante pidió al primero de los despachos judiciales
nombrados librar mandamiento de pago contra cabrera Gómez, con
dirección de notificación en Cali, sin indicar el
factor por el que atribuía competencia ni la vecindad de éste.
Aportó como base de la acción un pagaré que da
cuenta del domicilio del deudor y del lugar de cumplimiento de la
obligación en Mosquera (fls. 1 al 9).
2.
El funcionario de Funza rechazó el libelo y lo envió a
sus pares de Cali, por ser allí el domicilio del demandado
(fl. 11).
3. El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de la capital del
Valle del Cauca repelió el asunto y provocó la colisión
que hoy se desata, destacando que el pliego genitor no indicó
ningún otro componente territorial para determinar la
competencia, por lo que su predecesor no puede predicar que el actor
se fundó en la vecindad, sino que al parecer hizo uso de la
opción del numeral 3 del artículo 28 del Código
General del Proceso, relativa al lugar del pago de la obligación
(fl. 14).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como la discusión planteada involucra a dos autoridades
judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a
esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior
funcional común de ambas, según lo establecido en los
artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General
del Proceso) y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por
el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.
El
numeral 1º del artículo 28 del citado compendio establece
la regla general, que “[e]n
los procesos contenciosos…es competente el juez del domicilio
del demandado”,
salvo disposición legal en contrario, previsión que
complementa el numeral 3 ídem
al
señalar que en relación con “…los
procesos originados en un negocio jurídico
o que involucren títulos ejecutivos”
también es “…competente
el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones…”, estableciendo
así un fuero concurrente a elección del demandante.
Lo
cual significa que si en la práctica el sitio de satisfacción
de las prestaciones no coincide con el domicilio del convocado, el
actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la
ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el
litigio en ciernes.
Voluntad
que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser
alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y
oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda
armonía, precisa encausar el asunto dentro de las
posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando ese
querer en la medida de lo posible.
3.
En el sub-lite,
la actora no invocó expresamente ningún factor
atributivo de competencia, pero en la práctica radicó
el asunto ante el juez que conforme a los elementos probatorios
arrimados es el competente, puesto que el pagaré indica que
Mosquera (Cund.) es el lugar donde Wilmer Fernando Cabrera tiene su
vecindad y debería satisfacer el pagaré.
Frente
a ello, no podía válidamente el Juzgado Civil del
Circuito de Funza deshacerse del asunto predicando que el domicilio
es Cali, circunstancia que al parecer dedujo de que allí se
indicara la dirección de notificación, pues,
repetidamente la Sala ha dicho que esta no es lo mismo que aquél,
si bien pueden coincidir.
En
efecto, el domicilio, consistente en “…en
la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo
de permanecer en ella” (artículo
76 del Código Civil), incorpora un factor volitivo relacionado
con la intención de la persona de asentarse en determinado
sitio, y permite distinguirlo claramente de su dirección de
notificación, que es el lugar en donde más fácilmente
puede ser localizada para enterarla de las actuaciones judiciales que
le conciernan.
De
suerte que no obstante la relación que en ciertos casos
guardan uno y otra e incluso la coincidencia que de manera física
podrían tener, no es posible que se confundan, máxime
que el propio legislador procesal sitúa separadamente la
exigencia de informar uno y otra (artículo 82 cit., numerales
2 y 10, respectivamente).
Al
respecto, es jurisprudencia que
(…)
no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada
para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato
satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace
alusión al asiento general de los negocios del convocado a
juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se
refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para
efectos de su notificación personal
(CSJ AC, 25 jun. 2005, Rad. 00216-00; reiterado en AC6045-2014 y en
AC1699-2015).
4.
Así las cosas, se equivocó el Juzgado Civil del
Circuito de Funza al rehusar el pleito en ciernes, de manera que se
le remitirá para que le dé el trámite que
legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra
autoridad involucrada.
III.
DECISIÓN
Por
lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, RESUELVE
el
conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que el
Civil del Circuito de Funza es el competente para conocer el proceso
ejecutivo de International
Machinery Factory S.A.S. contra Wilmer Fernando Cabrera.
En
consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada y
mediante oficio infórmese lo definido al otro despacho
involucrado.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
