STC315-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

  

STC315-2017  

Radicación n.° 85001-22-08-003-2016-00260-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Díaz Vega contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

  

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por la señora Luz Marina Saavedra, en juicio “reivindicatorio o de dominio”.  

Arguye que el escrito genitor presentaba errores en la redacción de los hechos y pretensiones, omitiéndose identificar con precisión la “cosa reivindicable o la cuota parte determinable de ella”, pero aun así, fue admitida sin el lleno de los requisitos legales.   

  

Manifiesta haber interpuesto excepciones previas y de mérito, las cuales en su sentir “no fueron debidamente analizadas” por el despacho convocado, existiendo igualmente una deficiente valoración probatoria que sumada a las inconsistencias del libelo inicial, conllevaron a una sentencia en contra de sus intereses, decretando la entrega de un predio erradamente identificado.  

  

Califica el fallo de instancia como violatorio del debido proceso, por cuanto, incurrió en defecto fáctico al ordenar  “reivindicar” un inmueble con falencias en su “dirección y linderos”, además de fijar unas “agencias en derecho elevadas”.     

  

Considera la existencia de una causal de nulidad que invalida ese litigio, al omitir el juzgador la notificación de la etapa de “alegatos de conclusión”, conculcando de esa manera su derecho de defensa.  

  

Argumenta que el 19 de octubre anterior el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, efectuó la diligencia de “entrega” del bien involucrado, en la cual desplegó la respectiva oposición, siendo suspendido el acto para ser continuado el 4 de noviembre pasado.  

  

3. Requiere el quejoso i) declarar la “nulidad” del memorado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, ii) “compulsar copias para la investigación disciplinaria” del juez convocado, y iii) ordenar la “protección al derecho de propiedad” que ostenta sobre el inmueble inmiscuido en la comentada litis.  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un resumen del litigio censurado y arguyó no haber “violentado los derechos fundamentales invocados” por el actor, además resaltó la “(…) conducta desleal de la parte vencida en el proceso, al no evidenciarse los folio 158 y 159 donde reposaban el auto de traslado del término para [alegar] (…)” (fls. 254 a 255).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

El Tribunal denegó la protección reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, porque,  

  

“ (…) [El] accionante no acreditó haber agotado los mecanismos judiciales que dispone la ley para la defensa de los derechos que hoy reclama vía tutela, por cuanto bien podía presentar recursos durante las etapas procesales surtidas dentro del proceso judicial ventilado, como el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado de fecha 14 de marzo de [2016] la cual fue adversa a sus intereses, no obstante guardó silencio, pretendiendo luego desde una posición totalmente inadmisible  (…) revivir términos que por desidia y descuido de quien fungió como parte demandada ya fenecieron (…)”   (fls. 268 a 272).  

  

  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor repitiendo las falencias, que en su sentir, se vislumbran en el memorado pleito y manifestó no haber interpuesto ningún recurso porque no tuvo “(…) la posibilidad de [conocer] la expedición de la sentencia, [por cuanto], nunca se publicó por estado la etapa de alegatos de conclusión” (fls. 132 a 134).  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El reclamante concreta su ataque en tres aspectos que entiende registrados en el caso comentado, cuales son: i) la admisión de la demanda el 26 de marzo de 2014 aun cuando no existía claridad en el inmueble objeto de reivindicación, ii) los defectos fácticos y estructurales del  fallo de instancia proferido el 14 de marzo de 2016, al ordenar “reivindicar” un inmueble sin la plena identificación, y iii) las elevadas “agencias en derecho” establecidas en esa última providencia.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, frente a los dos primeros reproches, por cuanto fue incoada tardíamente el 31 de octubre pasado, esto es, luego de superado el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.  

  

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:  

  

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.  

  

  

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.  

  

3. Si se pasara por alto la comentada exigencia, el auxilio tampoco saldría avante dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, frente a la sentencia ahora objetada, el querellante omitió interponer el recurso de apelación a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 320 del Código General del Proceso.  

  

El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

  

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:  

  

“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.  

  

4. Con el mismo criterio, se desecha el ataque efectuado al monto fijado como “agencias en derecho”, pues aquéllas fueron incluidas en la respetiva liquidación de costas aprobada en auto de 26 de mayo de 2016, sin que ninguna de las partes recurriera esa determinación (numeral 5 artículo 366 del Código General del Proceso), lográndose así la aquiescencia de cada una de ellas.  

  

5. De otro lado, si el interesado estima que el Juez encartado incurrió en alguna conducta irregular, puede formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente para que se adelanten las investigaciones del caso.  

6. Sin más que decir, se ratificará el fallo impugnado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.    

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