STC314-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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         LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

STC314-2017  

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00294-01  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por Juan de Jesús Méndez Castañeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación y a Juanita Ramos de Rivera.  

  

1.        ANTECEDENTES  

  

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por el querellado.  

  

2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario,  por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación en contra de Juanita Ramos de Rivera.  

  

  

Acota que el 11 de diciembre de 2015 celebró con la acreedora un contrato de “cesión de derechos de crédito”, estipulándose como precio de compra la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), pactándose además el “(…) derecho del cesionario [a] exigir la totalidad del saldo [cobrado] (…)”.  

  

Arguye haber presentado ante el convocado el anterior negocio jurídico para su reconocimiento dentro del juicio en referencia, siendo aceptado en proveído de 23 de junio siguiente, únicamente por el valor cancelado en el pacto de “cesión”. Dicha providencia fue recurrida en apelación, pero la alzada fue inadmitida por “no estar enlistada en el artículo 321 del C.G. del P.”.  

  

Manifiesta que se  está generando un grave perjuicio al cercenar la expectativa económica que tiene sobre el mencionado asunto, afectando entre otras su prerrogativa al mínimo vital.  

3. Tras insistir en los supuestos ya descritos, requiere, se ordene al querellado reconocerlo como “(…) cesionario y demandante de la totalidad de las obligaciones ejecutadas dentro del [memorado] proceso (…)”.  

  

1.1. Respuesta del accionado y vinculados.  

  

       1. El convocado remitió copias del litigio censurado sin hacer pronunciamiento sobre las pretensiones del auxilio (fl. 57).  

  

       2. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, solicitó conceder el auxilio, por cuanto, en el contrato celebrado con el promotor se previó la posibilidad de “continuar cobrando en su integridad la acreencia [cedida]”. (fls. 43 a 54)  

  

       3. Juanita Ramos de Rivera relató algunos pormenores del proceso hipotecario y manifestó estar a la espera de llegar a una negociación para la cancelación del valor inicial del crédito (fls.59 a 62).  

  

1.2.        La sentencia impugnada  

  

Accedió al amparo tras establecer la existencia de un defecto sustancial por “(…) parte del juzgado accionado [al] no aplicar la regulación del art. 60 del C.P.C. inciso tercero, (…)”. En consecuencia, ordenó “(…) surtir la notificación del crédito a los ejecutados con el objeto de que indiquen si aceptan o no la aludida cesión (…)” (fls. 64 a 69).  

1.3. La impugnación  

  

La formuló Juanita Ramos de Rivera, repitiendo los argumentos de su intervención inicial y resaltando la “posición dominante” de la compañía.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1. El promotor del auxilio constitucional reprocha la determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en la cual aceptó la memorada “cesión de crédito”, únicamente por el valor del monto cancelado por dicha negociación; decisión proferida el 23 de junio 2016.  

  

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, frente al proveído censurado se abría el camino para impugnar mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, instrumento no utilizado por el interesado.  

  

En cuanto a la eficacia de esta herramienta, la Sala ha expuesto:  

  

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.  

  

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.  

  

3. Esta Sala no comparte los argumentos del Tribunal para conceder el auxilio, por cuanto, la falta de notificación de la cesión de crédito al deudor no fue motivo de censura por esta vía constitucional, y porque al revisar las diligencias aportadas a este trámite, se observa que el auto por el cual se aceptó el mencionado negocio, se comunicó a dicha parte mediante inclusión en el respectivo estado.  

4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.  

2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.    

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