Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4292-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00031-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Diana Solange Vélez Vizcaíno, en su nombre y en el de su hijo menor Ian Alan Kramberger Vélez, contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de regulación de visitas iniciado por Peter Kramberger frente a la aquí actora y en relación con el niño mencionado, trámite al cual se vinculó al prenombrado, a la Defensoría de Familia, a la Procuraduría Judicial de Asuntos de Familia, a la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, a la Fiscalía Ciento Seis Local y al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías, los dos últimos de la anotada localidad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso, vida, salud y los de los niños, entre otros, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que contrajo matrimonio con Peter Kramberger el 29 de septiembre de 2010 y producto de esa unión nació su hijo Ian Alan Kramberger Vélez el 7 de noviembre de 2011.
Asevera que el padre del niño abandonó el hogar tres días después de casarse con ella y desde esa época “(…) ha incurrido constantemente (…) en violencia intrafamiliar (…) maltratá[ndolos] psicológica, verbalmente y económicamente (…)”.
Relata que ante los múltiples problemas suscitados entre ella y el señor Kramberger, han tenido lugar el juicio de divorcio, denuncias penales por inasistencia alimentaria, fraude a resolución judicial y violencia intrafamiliar y solicitudes de regulación de alimentos y visitas ante la Comisaría de Siloé; así como un sinnúmero de tutelas formuladas por ella y por su contraparte.
Cuestiona, en esta ocasión, la actividad surtida por la referenciada Comisaría, pues a pesar de estar determinadas las visitas en favor del padre del niño con acompañamiento de una autoridad administrativa y fijarse la cuota de alimentos a cargo de aquél en $1.500.000, decidió atender los pedimentos del progenitor; así, en audiencia de 31 de diciembre de 2015, accedió a los encuentros enunciados sin supervisión y redujo esa prestación a $320.000. Asegura que no fue convocada debidamente a ese trámite aun cuando contaba con la representación de una abogada conocida por dicho despacho.
Aduce que el monto impuesto al obligado es irrisorio en comparación con su actividad económica, pues es dueño de la empresa Go-taxi, tiene un vehículo de más de cien millones de pesos y vive en Cali en estrato 6. Añade que a la fecha de esta acción, aquél no ha cumplido con la mentada prestación.
Destaca que la juez querellada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y dado que no decretó de oficio elementos de convicción para verificar lo concerniente a los distintos procedimientos administrativos y judiciales surtidos entre los extremos procesales; asimismo, desconoció la carencia de defensa “técnica” padecida por ella (fls. 1 al 7, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, revocar las providencias emitidas en el pleito fustigado (fl. 11, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular del estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de irregularidades en su gestión. Relacionó los antecedentes del asunto, expresó que la querellante contestó la demanda oponiéndose a la misma y formulando excepciones, empero no asistió a las audiencias de trámite y fallo. Agregó que como aquélla le revocó el poder conferido a su abogada, se le requirió para que constituyera un nuevo apoderado y en aras de respetar sus garantías, se aplazó la primera diligencia señalándose nueva fecha para el efecto (fls. 137 al 141, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio, por cuanto la funcionaria acusada no incurrió en lesión de prerrogativas fundamentales. Destacó que la actividad de la querellante al interior del decurso, relacionada con no informar, en concreto, los supuestos actos de violencia cometidos en su contra y en la del niño, así como la inexistencia de una decisión judicial al respecto, impedían inferir que el padre del menor fuese un peligro para éste (fls. 239 al 249, cdno. 1).
1. La impugnación
La querellante impugnó con motivos similares a los esgrimidos en el libelo introductor. Adicionalmente, insistió en no haber tenido defensa en el litigio criticado y omitirse valorar “(…) que se adelanta contra el padre de [su] hijo una [denuncia por] violencia intrafamiliar en la cual le abrieron investigación y el 2 de marzo de 2017 tiene audiencia ante el Juez 15 Penal Municipal para imputación de cargos (…)” (fl. 302, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se precisa que si la tutelante reprocha la actividad surtida por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé al fijar un nuevo régimen de visitas y determinar la cuota alimentaria a cargo del padre del menor en audiencia de 31 de diciembre de 2015, el reparo no prospera porque aquélla concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando similares cuestiones.
La Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Se observa que mediante providencia de 10 de junio de 2016, expediente N° 2016-00051, el Juzgado Trece Penal con Función de Garantías de Cali, denegó el auxilio incoado por la solicitante contra dicha Comisaría, señalando que existió otra salvaguarda con similar propósito, desestimada porque
“(…) la quejosa cuenta con las acciones pertinentes para impetrar la ilegalidad del acto (…) [y] en gracia de discusión [indicó:] (…) si en realidad la señora accionante no fue citada, es un hecho que no fue demostrado en el contenido de su demanda y al respecto la comisaría demandada explica y envía constancia en el entendido que para ese 31 de diciembre del 2016, siendo las 10:30 de la mañana, la señora Maricel Ariza Torres en su condición de Comisaria de Familia deja constancia que en esa fecha desde las 8 de la mañana de ese día hasta las 10:00 a.m., se comunicó con el teléfono (…) el cual es el que aparece registrado dentro del expediente para notificar a la señora Vélez Vizcaíno para llevar a cabo la diligencia de acuerdo a la Ley 640 para regular las visitas solicitadas por el padre del menor (…) que además, se le envió citación por correo y por whatsapp, ante lo cual adujo la abogada que le notificaría a la interesada. (…) Además, llama la atención de esta instancia el hecho que si esa diligencia se llevó a cabo para el 31 de diciembre del año pasado, cómo es que apenas hoy a los cinco meses, ha[ya] [concurrido a esta jurisdicción] (…)”.
En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, no es posible insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “(…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”2, lo cual no ocurre en el caso de autos.
2. En torno a la queja erigida frente a la funcionaria accionada, se concluye la inviabilidad de la misma porque escuchada la audiencia donde se zanjó el decurso reprochado, no se establece irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
3. Se encuentra que esa última actuación había sido aplazada para que la tutelante justificara su inasistencia a la primera audiencia y otorgara poder a un nuevo representante judicial, empero no allegó dicha excusa y aunque apoderó a otro mandatario, ninguno concurrió el día del fallo, con lo cual perdió la oportunidad de cuestionar la negativa a practicar los testimonios decretados en su favor y presentar sus alegaciones finales.
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3.
4. Sobre las elucubraciones de la falladora accionada, debe señalarse la inexistencia de arbitrariedad.
La funcionaria comenzó por destacar que el actor probó el cumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo, regulada por la Comisaria Quinta de Siloé el 31 de diciembre de 2015, allegando las consignaciones hechas en el Banco Agrario a nombre de esa Comisaría, siendo la última de aquéllas la efectuada en septiembre de 2015. Por tanto, de acuerdo con lo consagrado en el inciso 9° del artículo del 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que el allá actor tenía derecho para solicitar la regulación de visitas.
Destacó la imposibilidad de recepcionar el interrogatorio de la aquí accionante porque ésta no se presentó a las audiencias y tampoco justificó su inasistencia.
En consecuencia, estimó procedente aplicar la sanción consagrada en el numeral 4° del canon 372 del Código General del Proceso, esto es, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, tales como que (i) las partes están separadas desde el 22 de julio de 2015; (ii) el progenitor paga cuota alimentaria mensualmente; y (iii) la madre del menor impide sin justificación las visitas pretendidas.
Anotó que la prueba testimonial no se recaudó porque los testigos de ambos extremos procesales no concurrieron en las fechas fijadas para su declaración, por lo cual se prescindió de los mismos.
Frente a las alegaciones de la promotora al contestar el libelo, relacionadas con haber denunciado por violencia intrafamiliar al señor Kramberger y lo relativo a las excepciones llamadas “(…) falta de legitimación de las partes, mala fe del demandante y carencia de causa para demandar (…)”, expresó constatar la existencia de un conflicto de pareja, el cual ha llevado a iniciar un divorcio, peticiones de regulación de alimentos y visitas ante la Comisaría Quinta de Familia y la interposición de múltiples tutelas, una de éstas negada respecto de dicha Comisaría.
Sobre la denuncia penal referenciada, acotó que si bien la Fiscalía, según los documentos allí adosados, solicitó el 20 de enero de 2016 como medida provisional “contravencionar al denunciado”, no hay decisión de fondo por esos hechos para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En consecuencia, sostuvo que la quejosa no cumplió con la carga probatoria para demostrar sus asertos.
Insistió en que de la simple noticia criminal no podía colegirse la responsabilidad del indiciado y que al no estar acreditados los hechos de violencia intrafamiliar, las suposiciones no servían para negar los encuentros peticionados con el niño.
Concluyó, entonces, la falta de comprobación de los motivos excepcionales contemplados en las sentencias T-887 de 2009 y T- 012 de 2012 de la Corte Constitucional que pueden restringirle al demandante el derecho a obtener visitas, tales como poner en riesgo la vida e integridad del niño o abusos físicos, sexuales o mentales y, por el contrario, del interrogatorio del progenitor y de la visita sociofamiliar al hogar de éste, coligió que era necesaria la regulación para que aquél compartiera con su hijo, le diera afecto y se ganara su cariño de manera progresiva.
Así las cosas, atendiendo al interés superior del menor, el cual no se supedita a los personales o problemas de los padres, estimó que el infante tiene derecho a compartir con ambos ascendientes para un sano desarrollo integral.
No obstante, como evidenció la ausencia de contacto con el demandante, accedió a las visitas los fines de semana pero sólo cada 15 días y para la superación de las discrepancias entre los excónyuges, les ordenó asistir a programas de apoyo psicoterapéutico a través del ICBF.
5. Los razonamientos de la juez acusada no contienen vía de hecho susceptible de conjurarse a través de esta jurisdicción, pues se valoró con acierto la inasistencia de la petente y su falta de excusa, así como las pruebas documentales, de las cuales no se podía extraer que el progenitor estuviese inhabilitado para lograr las visitas con su hijo sin supervisión.
Como lo sostuvo el Tribunal, la querellante no expresó, en concreto, en el pleito criticado ni en este resguardo, cuáles han sido los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar enrostrados a su exconsorte; además, se constata que en la denuncia penal instaurada por ese hecho a quien se ha tenido como presunta víctima es a la gestora y no al niño y, con todo, tal como lo expresó la juez denunciada, no existe una decisión judicial declarando responsable penalmente por tales imputaciones a Peter Kramberger.
La apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
Con todo, aunque no se aceptara íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, si la quejosa no está de acuerdo con el monto de los alimentos decretado por la Comisaría Quinta de Familia de Siloé, el cual, conforme a las pruebas allegadas, fue refrendado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali en sentencia de 2 de febrero de 2017, donde se decretó el divorcio entre las partes (fls. 97 y 98, cdno. 1) -decurso no reprochado en este auxilio-, tiene a su alcance la posibilidad de instaurar la correspondiente demanda de aumento de cuota alimentaria ante los estrados de familia, acreditando la variación de las circunstancias otrora valoradas por aquéllas autoridades.
7. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. STC 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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