STC3933-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3933-2017  

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00052-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Ómar Orlando Ordóñez Rincón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita frente al aquí actor.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional querellada.  

  

2.        En apoyo de su reparo, afirma que dentro de las diligencias reprochadas se libró mandamiento de pago en su contra el 24 de octubre de 2012.  

  

Relata que “(…) contestó la demanda (…)” y pidió la recepción de los testimonios de Rodrigo Hernández Ospina y Daniel Vega Hernández, quienes podían dar cuenta de los réditos sufragados al acreedor, pues éste no le expidió recibo alguno por ese concepto.  

  

Advierte que el despacho acusado accedió a las pruebas señaladas, empero los declarantes no pudieron concurrir en la fecha fijada por el juzgado por hallarse privados de la libertad.  

  

Mediante sentencia de 17 de junio de 2014 se dispuso seguir adelante el compulsivo, sin contarse con los testimonios enunciados. Esa “(…) circunstancia h[izo] más gravosa [su] situación económica, ya que después de haber pagado una considerable suma de intereses (…)”, ello no fue valorado en esa providencia (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

  

3.        Pide, por tanto, se reciban las declaraciones reseñadas (fls. 2, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta del accionado    

  

El titular del estrado querellado guardó silencio.  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección impetrada, por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues han pasado más de dos (2) años desde la sentencia confutada. Añadió la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad porque el gestor dentro de la audiencia de recepción de testimonios, adelantada el 29 de abril de 2014 y donde se prescindió de las declaraciones decretadas en su favor, ninguna inconformidad manifestó al respecto (fls. 39 al 46, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

El promotor impugnó aduciendo:  

  

“(…) En mi sentir, no se debe tener en cuenta el formalismo del término dado para presentar la tutela, se debe es tratar de establecer la verdad de los hechos, esa es la función que tiene que cumplir el Derecho, con el fin de establecer la realidad –es decir, saber cuánto dinero se pagó por concepto de intereses de mora y que fraudulentamente el demanda[nte] no ha querido reconocer (…)” (fls. 55 y 56, cdno. 1).  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Como lo advirtió el Tribunal, la queja enfilada frente al fallo dictado en el compulsivo denunciado incumple el presupuesto de inmediatez.  

  

Lo anotado porque dicha providencia se emitió el 17 de junio de 2014; no obstante, el reclamante sólo hasta el 17 de febrero de 2017 acudió a esta vía extraordinaria para censurarla, esto es, luego de transcurrir más de dos (2) años y ocho (8) meses desde el presunto hecho vulnerador.  

  

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses estimado como razonable por esta Sala para concurrir oportunamente a este resguardo. En relación al tema, se ha enseñado:  

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.  

  

En consecuencia, si el gestor tardó para presentar esta súplica, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la sentencia del juez convocado, máxime si no adujo razones para justificar su desidia.  

  

2.        Refuerza la inviabilidad de la queja la ausencia de agotamiento de las herramientas de defensa al alcance del solicitante, pues si éste no estaba de acuerdo con la sentencia emitida en la ejecución criticada, ha debido incoar la apelación a su alcance, remedio procedente si en cuenta se tiene que aquél formuló las excepciones de mérito desatadas en ese pronunciamiento.  

  

Esta acción impone la utilización de todos los instrumentos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

  

Sobre el citado requisito, esta Colegiatura ha señalado:  

  

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

  

3.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.    

2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.      

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