Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC074-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03636-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela impetrada por Luis Eduardo Vizcaíno García frente al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, con ocasión de la liquidación de sociedad conyugal impulsada por Patricia García Noriega contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reparo, asevera que dentro del juicio cuestionado su contraparte objetó algunas de las partidas denunciadas en la diligencia de inventarios y avalúos y en proveído de 7 de julio de 2016 se acogió parcialmente esa oposición, determinándose la exclusión, particularmente, de “(…) los dineros [a él] adeudados por la señora Patricia García (…) por concepto de cuotas de [un] crédito hipotecario (…)”.
Afirma que el juez convocado dejó de apreciar el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado entre los exconsortes el 24 de febrero de 2015, acto donde éstos pactaron lo siguiente:
“(…) La cuota del crédito de la vivienda familiar (…) será asumida en partes iguales, al momento de la venta del inmueble se descontará el valor de la cuota dejada de pagar por la señora Patricia Rosa García Noriega desde enero del 2015 (…)”.
Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal lo ratificó el 9 de septiembre de 2016, señalando que las únicas cuotas a reconocerse en su favor correspondían a las canceladas de noviembre de 2015 a marzo de 2016, período posterior a la sentencia de divorcio, pues en criterio de esa Corporación, las causadas con anterioridad constituían un pasivo social destinado “(…) justamente para cubrir gastos domésticos (…)”, tales como la compra de la residencia para la familia.
Aduce que los convocados desconocieron el carácter de cosa juzgada de la conciliación reseñada y los pagos efectuados por él para cumplir con la obligación hipotecaria.
3. Exige, en concreto, inventariar como “compensación” en beneficio suyo, los dineros excluidos.
1.1. Respuesta de los accionados
a. El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no incurrió en vía de hecho, pues su decisión
“(…) fue proferida cumpliendo todos los parámetros fácticos y legales del caso, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales (…)”.
b) El juzgado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla arbitrariedad en la gestión de los funcionarios denunciados.
2. Ciertamente, no se encuentra desafuero en el proveído de 9 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la aceptación parcial de las objeciones incoadas por la demandante a los inventarios y avalúos y se dispuso, entre otras cuestiones, la exclusión de las “compensaciones” adeudadas al aquí actor, concernientes a los pagos efectuados por éste para saldar un préstamo hipotecario contraído por la sociedad conyugal y, en su lugar, reconocer por tal concepto, únicamente, las cuotas sufragadas por aquél entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, período posterior a la declaratoria de divorcio.
Se destaca que para adoptar esa determinación, la Corporación accionada señaló:
“(…) [T]eniendo en cuenta como primera medida que las partes contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2001 y por medio del acuerdo conciliatorio de fecha 14 de septiembre de 2015 se decretó el divorcio de las partes se encuentra que: (…) Con respecto al valor de $62.376.447 correspondiente a las cuotas canceladas por el señor Vizcaíno García por concepto del crédito hipotecario, (…) se tiene que al constituirse el inmueble como bien social y activo de la sociedad conyugal, la recurrente realiza una interpretación errada de la norma en este punto, por cuanto (…) todos los bienes adquiridos y dineros a títulos onerosos durante la sociedad conyugal, se reputan bienes sociales (…)”.
“Por tanto los valores relacionados, no hacen referencia a dineros propios de uno de los cónyuges, si no por el contrario, su destinación fue justamente para cubrir gastos domésticos, en especial, para la adquisición de un inmueble social, lo que presumiblemente se hizo con dineros sociales, pues no se evidencia sustentos fácticos que demuestren que fueron para cubrir gastos que redundan en beneficio exclusivo de uno de los conyugues, tampoco que sea una deuda personal de uno de los cónyuges, razón por la cual no genera deber de recompensa (…)”.
“Por consiguiente si la deuda que paga la sociedad cubre una obligación social, es deuda común que no da origen a recompensa. -Pero en cambio, si la obligación contraída lo fuera con antelación al nacimiento de la sociedad conyugal, pero ha sido cancelada por dineros sociales, es una obligación personal de los cónyuges, entra al pasivo social y da nacimiento a recompensa.-Por tanto, la decisión impugnada no contradice el anterior postulado, ya que incluye como pasivo del inventario y avalúo, a título de compensación los pagos de las cuotas del crédito hipotecario canceladas al Banco de Bogotá, posterior a la declaratoria de divorcio, en el período comprendido entre noviembre de 2015 a marzo del 2016 por la suma de $7.201.101, toda vez que la obligación está vigente al disolverse la sociedad conyugal y deben efectuarse las correspondientes erogaciones de los dineros cancelados una vez disuelta la misma (…)”.
3. En las disquisiciones referenciadas no se vislumbra irregularidad lesiva de garantías constitucionales, pues el magistrado convocado explicó con suficiencia la imposibilidad de incluir como recompensa en favor del petente las cuotas del crédito hipotecario, pagadas antes de decretarse el divorcio, ello, por cuanto esas erogaciones se realizaron con dineros de la sociedad y para sufragar un préstamo social.
Ahora, si bien en el acta de 24 de febrero de 2015 se pactó que los entonces cónyuges atenderían en partes iguales la obligación hipotecaria y que una vez vendido el predio gravado se descontaría lo no cancelado por la esposa desde enero de 2015, esa circunstancia no significa que dicha deuda haya dejado de ser social y tampoco que se hubiese conciliado el reconocimiento a título de recompensa de los pagos efectuados por el tutelante para saldar esa acreencia.
Aunque pudiera no compartirse íntegramente el criterio comentado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada Luis Eduardo Vizcaíno frente al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, con ocasión de la liquidación de sociedad conyugal impulsada por Patricia García Noriega contra el aquí actor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
This version of Total Doc Converter is unregistered.