STC068-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

                 

STC068-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03618-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Claudia Astrid Hurtado Vargas frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de revisión adelantado por la aquí actora respecto de la sentencia dictada en su contra el 31 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el delito de lavado de activos.  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. La promotora reclama la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y buen nombre, presuntamente quebrantadas por la accionada.  

  

2. Manifiesta como fundamento de su queja, en concreto, que dentro del caso materia de este amparo, comprobó “(…) plenamente que se han conocido nuevas pruebas que demuestran [su] no responsabilidad (…)” en la conducta penal endilgada e “(…) insistió que los nuevos medios demostrativos (…)” provenían de una autoridad de Estados Unidos de América y acreditaban que aun cuando la aquí tutelante participó en la comisión de los hechos, lo hizo como “(…) informante del Departamento de Aduanas; [por tanto,] su actividad estaba amparada en la calidad de ‘Agente Informante Encubierto’ a órdenes de ese gobierno extranjero”.  

Acota que si bien la Sala de Casación querellada al emitir sentencia en el proceso de revisión cuestionado, aceptó el planteamiento anterior, es decir, que la impulsora de este auxilio “(…) ‘sí actuó como informante del Departamento de Aduanas de los Estados Unidos’ (…)”, descartó erradamente la “nueva evidencia”.  

  

3. Tras reiterar los supuestos ya descritos, exponer su criterio particular de la forma como debió solucionarse el asunto ahora reprochado y cuestionar el fallo dictado en el mismo por contener una “motivación ambivalente o dilógica (sic) (…) por indebida justificación interna (…)”, pide revocar la providencia criticada, anular el juicio seguido en su contra por lavado de activos y reiniciarlo “(…) con las plenas garantías de que toda la prueba será apreciada con el acatamiento irrestricto al debido proceso”.  

  

  

1.1.  Respuesta de la accionada  

  

La Sala de Casación Penal expresó, en síntesis, que la interesada pretende a través de este decurso, “reabrir o reanudar la discusión acerca de la responsabilidad penal declarada mediante los fallos de condena [emitidos en su contra], propósito del todo ajeno a la naturaleza de este instrumento de defensa de derechos fundamentales”.  

  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

1. La viabilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; comportamiento no registrado en el caso ahora examinado.  

  

2. La providencia cuestionada no se avizora irregular, por el contrario, se muestra objetiva, lo cual descarta el éxito de esta excepcional tramitación.  

  

En efecto, la Sala de Casación Penal para declarar infundada la causal1 de revisión invocada en la demanda formulada por Claudia Astrid Hurtado Vargas, acá quejosa, inició realizando un recuento de la gestión surtida en el juicio adelantado a la citada señora y otro, y describiendo las pruebas que en sentir de la prenombrada, “(…) desvirtua[ban] las valoraciones negativas de los jueces del caso”.  

  

Tras aludir a los argumentos esbozados por Hurtado Vargas en el libelo demandatorio, los cuales guardan similitud con los aducidos como pilar de este resguardo, y a los expuestos, entre otros, por el Ministerio Público al conocer de la existencia del decurso de revisión, acotó la Corporación querellada que la mencionada acción  

  

“(…) no pretende establecer en grado de certeza la verdad que dimana de los hechos o de las pruebas nuevas, sino tan solo arribar al convencimiento de que con el conocimiento de los hechos expuestos como nuevos o el recaudo de la prueba nueva, en desarrollo del juicio correspondiente, se habrían alterado tanto la valoración como los juicios conclusivos alcanzados por el juez cognoscente”.  

  

  

“(…) no obstante haber sido escuchada –en declaración y versión libre- en varias oportunidades (…) nada dijo sobre su calidad de agente encubierta de la agencia de aduanas de Estados Unidos, sino que apenas lo manifestó en la audiencia de juzgamiento, diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2005 (…) [donde] adujo su inocencia en el asunto debatido y explicó que trabajaba desde 10 años atrás como agente encubierto para la [citada] agencia de aduanas (…), [empero sus explicaciones fueron descartadas por] la carencia de algún medio de comprobación [respecto de lo aducido y además porque nada] permitía darle credibilidad ni resultaba lógico que cuando [la procesada] fue interrogada sobre los acontecimientos omitiera informar a las autoridades instructoras colombianas en detalle su proceder, en desmedro de lo que se esperaría de un agente encubierto, provocador o informante”.  

  

Luego la Corporación examinó en detalle las “nuevas pruebas” allegadas por la recurrente y sostuvo que de las mismas se colegía “(…) que no se ha[bía] incurrido en un manifiesto acto de injusticia, que carec[ía] de fundamento la inocencia reclamada y se predica[ba], en cambio, acierto de los falladores al sanciona[r] penalmente” a la tutelante, pues, el escrutinio de los elementos de juicio adosados corroboraba no sólo la real materialización de los hechos origen de la tramitación “(…) criminal, sino, en especial, el compromiso de responsabilidad en la ejecución delictiva de la procesada Hurtado Vargas (…)”.  

  

La anterior conclusión la apoyó en que si bien en las sentencias dictadas en instancia, se planteó la carencia de evidencia sobre la exculpación manifestada por la investigada, la posterior confirmación de sus aseveraciones “(…), en cuanto se refiere a que actuó como informante confidencial del servicio de aduanas de los Estados Unidos de América, no es correlativa prueba de su inocencia”, por cuanto,   

  

“(…) para la Sala es inadmisible reputar su inocencia en el reato sojuzgado –lavado de activos-, so pretexto que actuó acatando el compromiso que había asumido con autoridad extranjera de servir como informante confidencial, de intervenir de forma soterrada en la investigación de posibles conductas al margen de la legalidad asumidas por terceros en perjuicio de distinto país, cuando quiera que, al fin y al cabo, atentó contra el orden jurídico nacional colombiano, contra bienes jurídicos tutelados en Colombia, en los precisos términos que resolvieron las sentencias judiciales confutadas. Inconcebible aceptar que a pesar de estar probada la materialidad del actuar criminal se pueda excluir la responsabilidad en su ejecución porque al incurrir en la especie delictiva estaba sirviendo a un gobierno foráneo, como si se constituyera la situación así planteada en una causal de exclusión del compromiso penal, con desconocimiento de las que se conciben con ese carácter en la legislación de la materia, según insinúa en su intervención el Ministerio Público, en todo caso, sin precisar si se trataría de una justificación o de una exclusión de responsabilidad (…). [Así las cosas], el juicio de reproche por la modalidad dolosa de la conducta punible de Hurtado Vargas permanece incólume, en cuanto la inculpación por haber obrado con plena voluntad de realizar el tipo penal imputado a sabiendas de las circunstancias configurativas de ilicitud (…) [pues], era contactada por personas que tenían en su poder dineros derivados del narcotráfico, que requerían su intervención para darles visos de legalidad (…) [y] por esa labor recibía remuneración económica (…)”.  

  

Recalcó la imposibilidad de acoger la inocencia alegada por Hurtado Vargas por haber cometido la conducta de lavado de activos, “(…) en calidad de informante confidencial –no agente encubierto o provocador como se le cataloga indistintamente por las partes, figuras absolutamente diferentes”, porque la legislación patria no consagra “(…) que la figura de ‘informante’ tenga o amerite tratamiento diferenciado o privilegiado” respecto del autor o partícipe en el ilícito, “(…) tampoco se le ha otorgado a sus informaciones mérito probatorio especial, ni la jurisprudencia lo ha previsto” de esa forma.  

  

Afincado, entre otros, en los supuestos descritos, concluyó la Sala de Casación Penal la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la accionante en revisión.  

  

3. Se establece, en definitiva, que el laborío de la mencionada Corporación, en tanto se ajusta a las normas legales pertinentes y corresponde a una interpretación plausible del acervo probatorio obrante en el plenario, no luce arbitrario, ni caprichoso, lo cual descarta la prosperidad de esta salvaguarda.  

  

El juzgador explicó con suficiencia y de manera acertada las razones para no acoger los planteamientos del extremo allá actor, acá tutelante, siendo éstas, básicamente, que las nuevas probanzas no lograban desvirtuar la ilicitud de la conducta atribuida a Claudia Astrid Hurtado Vargas y materializada en Colombia, donde la legislación no prevé para la figura del “informante” trato preferente alguno en relación con el autor del punible.  

  

Ahora, la inconformidad de la quejosa con el comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el litigio examinado.  

  

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.  

  

Esta Corporación también ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”3 (sublínea fuera de texto).  

  

4. Por los fundamentos precedentes, el amparo deprecado será desestimado.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Claudia Astrid Hurtado Vargas frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio de revisión adelantado por la aquí actora respecto de la sentencia dictada en su contra el 31 de agosto de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por el delito de lavado de activos.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Artículo 220, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000 “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

3 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.  

    

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