STC2488-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2488-2017  

Radicación n.° 76001-22-21-000-2016-00159-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Luz Bonilla de Palacio contra la Policía Metropolitana de Cali -Comandante de la Estación de Policía La María, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, así como la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad Ciudadana, y, la Inspección Urbana de Policía Municipal II Categoría de La María.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al no haber dado solución al recurso de apelación que interpuso contra el Acta No. 004 del 21 de agosto de 2015, a través de la cual se ordenó el cierre temporal del establecimiento de comercio denominado «Centro Recreacional Balneario Las Brisas».  

  

Solicita entonces, que se «declare como fallado a favor el recurso de apelación, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 el cual indica que transcurrido un año sin resolverse el recurso, [é]ste debe entenderse fallado a favor del recurrente» (fl. 5, cdno 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que por hechos acaecidos el 2 de junio de 2015, a través del Acta No. 004 del 21 de agosto siguiente, el ente convocado ordenó el cierre del establecimiento atrás referenciado, por el supuesto incumplimiento del Decreto 411.0.20.0398 emitido el 12 de junio de esa misma anualidad, es decir, cuando para el momento de la ocurrencia de la supuesta trasgresión –restricción de horario para la venta de licor, ni siquiera la norma en la que se fundó la sanción, asegura, había entrado en vigencia.  

  

Agrega que pese a aparecer inscrita en el respectivo registro mercantil como representante legal del aludido establecimiento de comercio, nunca fue citada o requerida por la autoridad policiva, contrariando lo dispuesto en el precepto 47 de la Ley 1437 de 2011; que pese a ello, y gracias a que sus empleados le comunicaron lo ocurrido, pudo defender sus intereses dentro de la actuación administrativa censurada, con la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el acta de cierre, último de ellos que a la fecha de interposición de la acción excepcional, aún no ha sido resuelto, lo que a todas luces, dice, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 2 a 11, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.)        El Comandante de la Estación de Policía La María, se limitó a remitir copia de toda la actuación administrativa surtida con ocasión del cierre del establecimiento denominado «Balneario Las Brisas» (fls. 47 a 130, ejusdem).  

  

b.)        La Inspectora de Policía Municipal II Categoría La María, solicitó la denegación del amparo reclamado, tras manifestar que en momento alguno ha quebrantado el debido proceso administrativo a la quejosa, pues contrario a lo alegado por ésta, el trámite adelantado para el cierre del aludido establecimiento de comercio se ciñó al procedimiento aplicable a la materia (fls. 139 a 142, Cit.).  

c.)        El Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, indicó, en lo esencial, que «se torna improcedente el amparo solicitado por el (sic) accionante, ya que la acción de tutela no es una instancia adicional a los procesos policivos, ni funge como una acción de revisión especial, significando que las actuaciones en temas de convivencia y seguridad ciudadana gozan de presunción de legalidad, sin que el presente caso se advierta por parte del (sic) accionante a través de prueba sumaria algún yerro procedimental por parte de la entidad (…) o se perciba de alguna causal objetiva que demuestre cualquier irregularidad procedimental» (fls. 160 a 163, cdno. 1).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «adentrándonos en la fáctica propuesta y siguiendo en orden cronológico el procedimiento adelantado por la Estación e Inspección de Policía La María, se destaca que se trata de una actuación de imposición de sanción frente a la cual la afectada interpuso los recursos de reposición y apelación que el acto cuestionado le indicaba como procedentes, mismas que corresponden a formas específicas de impugnación, que al tenor de lo dispuesto en la sentencia C-117 de 2006, resultaban adecuados para este tipo de actuaciones, para el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de los afectados con la medida.  

  

Irrelevante resulta ahora ahondar en los ires y venires que la actuación surtió del despacho de la Comandancia al de la –Inspectora de Policía Municipal II de la María, si finalmente ésta última terminó por decidir la impugnación como desde un inicio le correspondía, teniendo en cuenta la obligación que para el efecto dispuso el señor Alcalde Municipal de Cali en el Decreto No. 4110.20.0869 de 2011.  

Y dado que tanto el Acta No. 004 del 21 de agosto de 2015 como el auto No. 4161.2.24.27-2016 del 15 de noviembre cuyo control de legalidad se ejerce ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe concluirse que la afectada dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo, pues esta acción pone a su alcance variadas formas de medidas cautelares para la protección inmediata, todo lo cual torna improcedente la tutela, máxime que no se acreditaron ninguno de los elementos que configuran el perjuicio irremediable» (fls. 166 a 173, id.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Por conducto de apoderado judicial, la promotora del amparo impugnó el anterior fallo, expresando similares argumentos a los del escrito inicial (fls. 180 a 190, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

1.        De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.         En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la señora Bonilla de Palacio acusa a las autoridades accionadas de no haber resuelto la alzada interpuesta contra el Acta No. 004 del 21 de agosto de 2015, por medio de la cual se impuso la medida sancionatoria de cierre del establecimiento de comercio «Balneario Las Brisas» por el término de cinco (5) días.  

  

3.        Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo constitucional cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta que a través del Auto Interlocutorio No. 4161.2.24.27-2016 del 15 de noviembre de 2016 (fls. 125 a 129, cdno. 1), la Alcaldía de Cali resolvió el medio vertical interpuesto por la aquí interesada a través de apoderado judicial, confirmando la sanción de la que ésta se duele.  

  

4.        De este modo, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada, se observa con facilidad que el recurso que supuestamente no había sido resuelto, en efecto ya se había desatado con anterioridad a la presentación de la acción excepcional del epígrafe – 12 de diciembre de 20161-, por lo que no existía realmente razón para invocar el amparo constitucional, menos si el motivo lo fue que su contenido resultó adverso a lo pretendido por la petente.  

  

5.        Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, téngase en cuenta que la señora Alba Luz tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad de la decisión de la administración cuestionada, es decir, la expedida por el Comandante de la Estación de Policía La María en lo referente al cierre temporal del establecimiento de comercio del que dice fungir como representante legal, herramienta jurídica que resulta idónea y eficaz para defender los derechos que aquélla considera conculcados.  

  

6.    En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no cabe duda que la queja constitucional frente a ese tópico luce improcedente en virtud de su carácter subsidiario y residual, toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente que brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce, y en esta medida, como se ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente se puede acudir previo agotamiento de todos los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, puesto que «la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes» (CSJ STC, 3 feb. 2012, Rad. 2011-00912-01, reiterado entre otros en STC2996-2016 ).  

  

7.        Finalmente, y acerca de la queja relativa a la falta de vinculación de la accionante al trámite administrativo en cuestión, basta con decir que, en últimas, sí actuó en el mismo, al punto que fue quien instauró los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión sancionatoria.  

  

  

8.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Fl. 39, Cdno. 1.      

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