STC2486-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2486-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01191-01  

  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no contar con una cuenta institucional de correo electrónico.  

  

       De este modo, solicita entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la «creación de un correo electrónico institucional» (fl. 1, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento de lo reclamado, acota en lo esencial, que el estrado convocado no tiene una dirección de  correo electrónico institucional, desconociendo con ello lo dispuesto sobre el particular en el Código General del Proceso y las «leyes anteriores que ordenan tener[lo] (…) a disposición de los usuarios», razón por lo cual estima se vulneró la prerrogativa superior que solicita amparar (ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

       a).        El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira manifestó, que como resultado de la implementación de herramientas tecnológicas para el distrito a que se circunscribe, ha dispuesto una cuenta de correo institucional para cada Despacho judicial, que para en el caso particular, esto es, el Juzgado Civil del Circuito accionado, es <j02ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co>, la que según la Oficina de Soporte Tecnológico de la entidad, no ha tenido novedades de fallas (fls. 10 y 11, ibíd.).  

  

       b).        La Secretaria de la mentada sede judicial informó, que al tutelante «se le ha indicado en varias ocasiones el correo electrónico del juzgado, así mismo, que a través del correo electrónico se le ha[n] notificado las múltiples respuestas a los innumerables derechos de petición por él presentados, por lo que el actor constitucional conoce ampliamente el correo electrónico».  

  

       Agregó que también se le ha explicado a éste que en ese distrito judicial no se ha implementado el «expediente digital», por lo que no cuentan con plataforma tecnológica para dar trámite a los memoriales que se trasmitan electrónicamente con destino a algún expediente en particular (fl. 15, ib.).  

  

       c).        La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División de Procesos de su Unidad de Asistencia Legal, expresó que si bien la atención de la queja formulada por el actor compete a la Dirección Seccional respectiva, corroboró todo lo informado por ésta, agregando que la referida cuenta de correo electrónico del Despacho criticado está en funcionamiento desde el 29 de septiembre de 2016 (fls. 16 a 18, ídem.).  

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, negó la protección invocada, tras advertir de las respuestas de la accionada y vinculadas, que «luce evidente la ausencia de vulneración o amenaza de (…) derechos, pues el accionado, a diferencia de lo expuesto en el petitorio, cuenta con [correo electrónico institucional] desde el 29-09-2016 (fl. 17 vto, ib.) y nunca ha estado en desuso por falla alguna (folio 10, ib.)».  

  

Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que «[é]sto no se traduce en que se avale la presentación de memoriales por ese medio tecnológico, puesto que su uso está condicionado a la vigencia del artículo 109 del CGP y a la reglamentación que establezca el CSJ (Parágrafo artículo 109, CGP), lo que en todo caso no impide al accionante presentar memoriales escritos como normalmente se realiza ante un despacho judicial» (fls. 31 y 32, ejusdem).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La promovió el gestor del amparo, esgrimiendo similares argumentos a los del escrito de tutela, a más de agregar, que en el Juzgado accionado «se niegan a dar trámite a [sus] memoriales enviados vía correo electrónico, desconociendo abiertamente el CGP, art. 103 y la Ley 527 de 1999, art. 5 y 10» (fl. 34, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

  

3.        Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas las respuestas emitidas por el estrado accionado y las Direcciones de Administración Judicial vinculadas, la Corte advierte que la situación descrita por el promotor del amparo es inexistente, toda vez que el Despacho atacado sí cuenta con un correo electrónico institucional cuya dirección es <j02ccper@cendoj.ramajudicial.gov.co>, el que se encuentra activo desde el 29 de septiembre de 2016, sin reporte alguno de fallas.  

  

3.1.  Luego, no es cierto claro que el hecho alegado por el tutelante se esté presentando, pues no sólo se evidenció que tal medio electrónico de comunicación, se reitera, sí está vigente, sino que además se encuentra en pleno funcionamiento, de tal forma que la sede judicial convocada lo viene utilizando en el ejercicio de sus labores, en la medida en que el mismo así lo permite, por lo cual es claro que ningún quebrantamiento a las garantías del mentado señor se le puede enrostrar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, frente a tal situación.  

  

4.        Ahora, respecto a los nuevos argumentos expuestos por el aquí interesado en su escrito de impugnación, atinentes a que los empleados de la Sede Judicial citada, «se niegan a dar trámite a [sus] memoriales enviados vía correo electrónico, desconociendo abiertamente el CGP, art. 103 y la Ley 527 de 1999, art. 5 y 10», la Sala le hace saber que no es jurídicamente viable acceder al amparo pretendido con fundamento en hechos absolutamente distintos a los que fueron materia de debate y contradicción en sede de primera instancia, porque ello desconocería las garantías procesales de las autoridades accionadas y vinculadas, quienes no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto y ejercer en debida forma su derecho de defensa.  

  

4.1.   No obstante lo anterior, como la Corte observa que tal novedad tampoco conlleva a la prosperidad del amparo pretendido, se aclara al actor que su aspiración está supeditada a la implementación del Plan Justicia Digital en el Distrito Judicial al que pertenece el Juzgado accionado, tal y como quedó establecido en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 103 del Código General del Proceso, donde se aclaró que ese plan,  

  

«estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello» (subraya no original).  

  

4.2.   Empero, según lo informó dicha sede judicial, como aún no cuenta con las condiciones técnicas adecuadas para la recepción y procesamiento de los memoriales que se le remitan a través de mensajes de datos con destino a un proceso judicial, que se resalta, se implementarán con gradualidad, de momento no está obligado a ello, conforme establece el artículo 122 del Código General del Proceso, a cuyo tenor señala:  

  

«En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.  

  

Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.  

  

Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. (…)» (subraya no original).  

  

       Por lo que, mientras se implementan en el Despacho accionado los medios técnicos que involucra el Plan de Justicia Digital, el actor podrá continuar tramitando sus actuaciones procesales en la forma que viabiliza el parágrafo del artículo 109 del compendio normativo en comento.  

  

5.        Sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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