Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2484-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00869-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Jesús Homero Caicedo Arango contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de 27 de septiembre y 10 de noviembre, ambos de 2016, y que fueron emitidos dentro del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra promovió Sandra Milena Salazar en nombre y representación de su hijo Giussepe Sebastián Caicedo Salazar.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, «requerir al señor Giussepe Sebastián Caicedo Salazar, para que demuestre si aún necesita [su] apoyo económico o por el contrario [lo] exoneren de los descuentos objeto de cuota alimentaria en forma ininterrumpida consignada» y, en consecuencia, que «se ordene la entrega de los dineros puestos a disposición de ese despacho en garantía de pago de las cuotas alimentarias, por no ser necesaria ni legalmente su retención» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del proceso referido en líneas anteriores, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2000, el Juzgado accionado lo condenó a suministrar alimentos a favor de su descendiente Giussepe Sebastián Caicedo Salazar, por la suma equivalente al «15% del salario mensual y de las prestaciones sociales» que devenga como «sub oficial del Ejército Nacional».
Asegura que el prenombrado joven actualmente cuenta con 21 años de edad, razón por la que solicitó ante el Despacho accionado que requiriera a éste con el propósito que acreditara si todavía tiene la necesidad de percibir los alimentos mencionados, y para determinar si legalmente era procedente continuar con los descuentos mensuales sobre su mesada pensional y la entrega de los dineros depositados a órdenes del Juzgado; sin embargo, en proveído del 27 de septiembre de 2016, esas pretensiones fueron desestimadas, con sustento en que debía promover el respectivo proceso de exoneración de alimentos, decisión que fue recurrida infructuosamente a través de reposición, pues en auto de 10 de noviembre siguiente, se mantuvo, con lo cual, segura, el estrado judicial atacado incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que el adelantamiento previo de un proceso no es un «requisito sine qua non» para sustraerse de la obligación alimentaria (fls. 1 a 5, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí alegó, que las providencias cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que no existe la vulneración alegada (fl. 41, ídem).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la protección rogada, tras advertir que
«el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí de ningún modo ha incurrido en afectación a las garantías constitucionales usadas como sustento de su petitorio de amparo por el aquí actor Jesús Homero Caicedo Arango, toda vez que no se advierte que las decisiones que éste pone en tela de juicio se aparten de las preceptivas legales y de las circunstancias fácticas que rodean el asunto sometido a definición de la juez competente, pues se soportan en criterios razonables cimentados en las normas que regulan los aspectos analizados y dilucidados, descartándose que los mismos sean arbitrarios, caprichosos, subjetivos o carentes del condigno sustento jurídico y demostrativo. Nótese que los descuentos realizados al demandado se hicieron en cumplimiento a lo resuelto en sentencia de 21 de septiembre de 2000, en la cual se dispuso fijación de cuota alimentaria por valor del 15% de los ingresos del demandado y en igual porcentaje sobre prestaciones sociales» (fls. 60 a 63 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 68 a 71, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En este caso, el accionante cuestiona los autos de 27 de septiembre y 10 de noviembre, ambos de 2016, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí desestimó la solicitud encaminada a que su hijo fuese requerido para que acreditara la necesidad los alimentos regulados dentro del juicio de filiación extramatrimonial que en su contra promovió éste; no obstante, para la Corte las determinaciones censuradas estuvieron soportadas en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.
1. En efecto, en el proveído de 27 de septiembre pasado, el Juzgado convocado indicó lo siguiente:
«En cuanto al requerimiento al menor, se le pone de presente que no es del resorte de este administrador judicial efectuar el mismo, toda vez que lo que se busca ante la carencia del mismo es la exoneración, para lo cual deberá adelantar la demanda correspondiente con el propósito de exonerarse de la cuota alimentaria impuesta.
En lo relacionado con la petición de exoneración de la cuota alimentaria se le informa que en los términos en que fue presentada la misma es improcedente, toda vez que para esta clase de peticiones se debe adelantar una demanda que reúna los requisitos propios contenidos en el estatuto procesal vigente. La demanda deberá contener los requisitos mínimos contenidos en el artículo 82 y siguientes y en específico el artículo 397 del Código General del Proceso.
En lo atinente a la devolución de las cesantías que fueron retenidas al aquí demandado, se le informa que no es procedente dicha petición en consideración a que las cesantías son garantía alimentaria y ha sido ordenada en la sentencia de instancia que decidió la litis» (fl. 19, cdno. 1).
Posteriormente, en proveído del 10 de noviembre siguiente, el Despacho acusado mantuvo incólume la anterior determinación, con fundamento en que:
«es necesario precisarle al petente que la solicitud de exoneración de cuota, si será tramitada ante este mismo juzgado cuando cumpla con los requisitos del artículo 82 del CGP o sea, presentando una demanda para tal fin y acreditando derecho de postulación conforme el artículo 72 ibídem» (fl. 23, cdno. 1).
1. Como se observa, el Despacho atacado concluyó que para exonerar al aquí interesado de la obligación de suministrar alimentos a su hijo, es deber de éste presentar la respectiva demanda, acreditando derecho de postulación y con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 82 y 397 del Código General del Proceso, pues el escrito allegado con tal fin carecía de los mismos, razón por la cual no era procedente acceder a aquella pretensión, y en esa medida, el juicio de revisión de alimentos es el escenario ideal para debatir los presupuestos sustanciales de la obligación alimentaria.
5. Luego se desprende de lo expuesto, que las decisiones que se reprochan por esta vía se motivaron adecuadamente, y se soportaron en una razonada interpretación, que con independencia de que se compartan o no por el accionante, se itera, no se muestran irrazonables y por ende, no quebrantan las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarlas, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
1. La razón consignada se estima suficiente para ratificar el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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