Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2324-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00341-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron citados los Juzgado Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías, ambos de Apartadó, Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y los intervinientes en el proceso penal seguido en contra de los accionantes.
ANTECEDENTES
1. Los interesados actuando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el proferimiento del auto de 18 de enero de 2017.
Solicitan que con el fin de restablecerles las prerrogativas que reclaman, se revoque «la decisión auto AP156 – 2017, Radicación No. 49525 de la sala penal de corte suprema de justicia y en consecuencia notificar de manera inmediata al Juez Penal del Circuito de Bogotá que le haya correspondido por reparto la decisión de resolver el recurso de apelación», y se ordene «la devolución de la carpeta a la Ciudad de Apartado para que se surta el trámite natural de la apelación según el procedimiento penal de orden público ante el juez de circuito penal del circuito de la ciudad de Apartado Antioquia» (sic) (f. 35).
Piden como medida provisional, ordenar «la suspensión del trámite que pueda darse para surtir la segunda instancia ordenada mediante el auto número AP156-2017 Rad. No. 49525 de enero 18 de 2017 ante jueces penales de circuito de Bogotá, en el caso referenciado con el CUI: 110016000000201301128 hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción para evitar un perjuicio irremediable por un eventual hecho cumplido como consecuencia de la providencia de la corte suprema de justicia que se está atacando por la vía del hecho» (f. 34).
2. Sostienen en síntesis, que como el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería con Función de Control de Garantías impuso el 23 de mayo de 2014 «en disfavor de nosotros los tutelantes sin competencia», medida de aseguramiento intramural, por residir en «la zona Urabá» solicitaron audiencia ante un Juez de Apartadó (Antioquia), para que les fuera revocada la «orden de captura o revocatoria medida de aseguramiento».
Agregan que la Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, que se declarara incompetente «básicamente por dos razones; una que existe providencia de la corte suprema de justicia sala penal en la cual se ordenó que todas las audiencias de garantías que se surtan en este caso penal se tienen que tramitar en la ciudad de Bogotá donde fue radicado el proceso para su juicio y la otra que de no aceptarlo se impugnaba la competencia», petición que negó el Juzgado con el argumento «que los autos de definición de competencia no son jurisprudencia, que como juez de garantías constitucionales penales tenía competencia nacional y que esos autos que no son sentencias» (sic), y surtido el trámite el 15 de septiembre de 2016 revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra.
Manifiestan que la Fiscalía apeló la decisión indicando «que el juez de segunda instancia debía enviarle a la corte suprema de justicia sala penal, el caso, para definir la competencia y argumentó que el juez que tomo la decisión en primera instancia lo había hecho siendo incompetente», y «Llegado el caso al juez del circuito», se declaró «incompetente para resolver la incompetencia», y remitió la actuación a la Sala de Casación Penal, pese a que, la «controversia ésta debe ser resuelta entonces por el Tribunal Superior de Antioquia, inmediato superior jerárquico de los antes mencionados al tenor de los dispuesto por el artículo 341 del C.P.P ley 1395 de 2010 art. 99, quien es quien debe resolver o dirimir el conflicto de competencia y no la Corte Suprema de Justicia».
Afirman que la Sala de Casación Penal mediante auto 49525 de enero 18 de 2017, «terminó declarando que la competencia para decisión de la apelación era por el cambio de radicación y para estarse a lo resuelto en sus propios autos (el mismo auto que profirió el Magistrado Barceló Camacho ponente) que ordenaba que toda audiencia de garantías lo era Bogotá para este caso» (sic), y con tal actuación incurrió en defecto procedimental absoluto porque «Desarrolla la tesis de REVIVIR una norma derogada por el legislador quien oportunamente resolvió el inconveniente que se suscitaba en la práctica por el imperativo de territorialidad cuando la norma decía (ley 1142 de 2007 art. 39) que la competencia debía ser en el lugar donde ocurrieran los hechos, circunstancias éstas que generaron traumas en la aplicabilidad de la norma hoy deroga y en su reemplazo, modificó la misma mediante la ley 1453 de 2011 en su artículo 48 determinó expresamente que la competencia es ante cualquier juez de garantías de la república; es aquí, donde desconoce el H. Magistrado el imperio de la ley» (sic) (ff. 1 a 36, negrilla en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
La Jueza Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, manifestó que le correspondió por reparto el proceso seguido en contra de Heliodoro Alfredo Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Vanegas por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso con prevaricato por acción y peculado por apropiación, y que si bien los hechos acaecieron en el departamento de Córdoba, «el presente asunto fue repartido en la ciudad de Bogotá, en virtud a decisión de la Corte Suprema de Justicia que ordenó cambio de radicación».
Agregó que la audiencia de formulación de acusación se inició el 2 de octubre de 2014, en la cual el defensor de confianza de los procesados procedió a impugnar competencia, por lo que luego de escuchadas a las partes e intervinientes, se procedió a surtir el trámite del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal enviando las diligencias ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 28 de enero de 2015, declaró no prospera la impugnación de competencia formulada y ordenó devolverle la actuación y recibida, se procedió a fijar fecha para continuación de la audiencia que culminó el 21 de enero de 2016, y luego de múltiples cambios en la defensa de los procesados, se fijó fecha para la preparatoria, los días 15 y 16 de marzo de 2017 (ff. 66 y 67).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Del escrito inicial se concluye que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es el sujeto pasivo del amparo solicitado, en razón de que en proveído de 18 de enero de 2017, se pronunció acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión de 15 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó, a través de la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de los accionantes, porque en sentir de éstos, no era la competente para definir el asunto planteado.
3. No obstante, examinados los soportes allegados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación criticada tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala los comparte o no, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la providencia proferida el 18 de enero de 2017, AP156-2017 dentro del proceso con Radicado No. 49525, la Sala de Casación Penal relató en los antecedentes, – se relacionan para entender lo alegado por los accionantes -, que las labores investigativas permitieron develar la existencia en el departamento de Córdoba «de una red de abogados que con documentación irregular y en contubernio con algunos servidores públicos», iniciaron acciones judiciales para obtener el reconocimiento fraudulento de cuantiosas acreencias laborales con detrimento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, investigación que por sus características comenzó a ser conocida como «El carrusel de la educación en Córdoba», y dio lugar a múltiples rupturas procesales en atención a la variedad de conductas delictivas endilgadas, la pluralidad de implicados y las diferentes estrategias de defensa asumidas, una de ellas, la seguida en contra de Heliodoro Agamez Pineda y Alfredo José Agamez Venegas.
Mediante auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 42747, se ordenó el cambio de radicación de esas diligencias, y correspondieron al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, quien adelanta la fase de juicio.
El 9 de agosto de 2016, el abogado de los implicados, pidió la realización de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Apartado (Antioquia), asignándose la solicitud al Juzgado Primero Promiscuo de esa localidad, e instalada la diligencia, el delegado de la Fiscalía el 15 de septiembre de 2016 impugnó la competencia haciendo mención expresa de varios pronunciamientos de la Corte acerca del tema, «y dio lectura al proveído emitido en el radicado 48494, el 3 de agosto de 2015, en el que con ocasión de la presentación de idéntico pedimento en la ciudad de Cartagena, se fijó su conocimiento en Bogotá al tratarse del lugar donde se sigue el juicio», y el Juzgado de conocimiento, después de afirmar que «la única jurisprudencia vinculante es la dictada por la Corte Constitucional, reiteró que no podía aceptarse el «pretendido imperio» del auto en cuestión, no sentencia, «ante la falta de un serio argumento hermenéutico», «al haber sido mal resuelto», porque «ese auto no me (sic) cabe (…) es para otro juez»», indicó que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 le otorgaba competencia para conocer de la petición, y en esas condiciones, pese a que el delegado de la Fiscalía recabó en que debía dársele paso a la impugnación de competencia, procedió a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva con la consecuente cancelación de las ordenes de captura libradas en contra de los aquí accionantes.
Agregó posteriormente que, «(…) las decisiones evocadas por la Fiscalía y en concreto la del 3 de agosto de 2015, proferida en el radicado 48494 (CSJ AP 4931-2015), no constituyen simples referentes potestativos para la judicatura sino que obedecen a un diseño institucional que les confiere la connotación de imperativo cumplimiento. Entonces, al margen de la posible discusión que cabría con relación a la obligatoriedad de los autos de las Altas Cortes en asuntos que no podrían resolverse a través de sentencias, no puede ser anodino el hecho que pese a dictarse la providencia en cita, en este caso puntual, se pretenda darle curso repetido al problema jurídico que en ella se examinó a la espera de que se replantee una postura ya consolidada, por el perjuicio que ese escenario acarrea para la eficacia de la función pública atribuida a la rama judicial, aunado a la hipotética repercusión que un actuar de ese talante tendría en el principio de seguridad jurídica.
En otras palabras, no había lugar en el sub examine a discutir un tema ya decidido sin que se advierta justificación para que los abogados de los implicados, luego de allegar la petición inicial, retiraran la solicitud de celebración de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento cuyo conocimiento asignó la Sala a Bogotá, en atención al cambio de radicación de la actuación (coyuntura que pasó desapercibida para el a quo); e inmediatamente después procedieran a presentarla en Apartado como si lo dispuesto por la Corte no les fuere vinculante o fuese susceptible de ser revisado ante instancias paralelas, hasta obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses. Ahora, en esa determinación se consignó que no se avizoraban premisas plausibles que explicaran la viabilidad de la diligencia en Cartagena, ciudad en la qué ab initio se allegó el pedimento, sin que pueda decirse que aquella indefinición se subsanó al indicarse en esta última oportunidad que en «territorio Urábense» se encontraban los implicados, porque ello lo que muestra es la eventual finalidad encubierta de marginarse de lo decidido por esta Corporación frente a la concreta solicitud de realización de audiencia preliminar (…)».
Seguidamente adicionó: «De otra parte, lo puntualizado en acápites anteriores sobre la procedencia del trámite de definición de competencia aun tratándose de audiencias preliminares distintas a la formulación de imputación, permite avizorar que tenía cabida la impugnación de la misma elevada por la Fiscalía, a la que no le dio paso el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Apartado con argumentos que no se ofrecen solventes de cara al criterio depurado por la jurisprudencia en cuanto a esta temática y que según se anotó, le era de ineludible acatamiento (…) En consecuencia, restringirse a la prédica con respecto a que una interpretación exegética del precepto bastaba para descartar la anterior conceptualización, so pretexto de la necesidad inminente de proteger garantías fundamentales (recuérdese que AGAMEZ PINEDA y AGAMEZ VARGAS no están privados físicamente de la libertad), se ofrece insuficiente en pos de admitir la presencia de la carga argumentativa que permite alejarse del precedente conforme ya se citó, lo que sumado, como ya se vio, a que ya había una decisión puntual acerca de la materia, conlleva a que también sean compulsadas copias penales y disciplinarias en contra de este funcionario para que se realice un escrutinio con relación a la legalidad de su proceder».
Finamente concluyó, «En este orden de ideas, bastaría con estarse a lo resuelto en el pluricitado auto del 3 de agosto de 2015, sin embargo, ya que se dio curso a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y se adoptó una decisión sobre el particular que fue objeto del recurso de apelación, en concordancia con lo ya dispuesto en el sub examine y a partir del cambio de radicación dispuesto para la ciudad de Bogotá, serán los Jueces Penales del Circuito de esta capital -Reparto- los convocados a desatar la alzada y adoptar las determinaciones correspondientes, por lo que se les enviará la actuación para que obren de conformidad» (ff. 37 a 44).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia de la tutela reclamada que en esta providencia se decide, por cuanto no cabe duda que dichos fundamentos no revelan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque los accionantes no compartan o tengan una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015, STC10946-2015, STC4599-2016, STC6456-2016, y STC1535-2017, 9 feb. rad. 00131-00).
5. Finalmente téngase en cuenta, que los interesados no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2015; reiterado en STC9557-2016 y STC17965-2016).
6. De lo dicho en precedencia, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.