STC4505-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4505-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00693-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isaías Ibáñez Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito y el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, todos de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Trece Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al rechazar de plano la nulidad de todo lo actuado por falta de reliquidación y reestructuración de los créditos perseguidos en debida forma, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Central de Inversiones S.A.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto la sentencia dictada en ese asunto y se anule la actuación.  

  

B. Los hechos  

  

1. Isaías Ibáñez Parra y María Lilia Cañón se obligaron a pagar ciertas cantidades de dinero a favor del Banco Central Hipotecario, a través de los pagarés n.° 18019198-9 y 01806100-7, suscritos en 1995 y 1996, respectivamente, y constituyeron gravamen hipotecario sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-5882, ubicado en la diagonal 5C n.° 43-60 de Bogotá, D. C.  

  

2. En el 2003, Central de Inversiones S.A., cesionaria de la entidad bancaria, inició proceso ejecutivo contra los deudores, a fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en aquellos títulos valores.  

  

3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 19 de mayo de año citado.  

  

4. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formularon diversas excepciones.  

  

5. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa dictó sentencia el 2 de septiembre de 2008, en la que declaró probado parcialmente el medio exceptivo denominado pérdida total de los intereses, y, ordenó la venta en subasta pública del inmueble perseguido.  

  

6. Inconformes con esta determinación, los ejecutados presentaron el recurso de apelación.  

  

7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 21 de septiembre de 2009, modificó lo resuelto por el a quo respecto al valor del saldo de capital de uno de los pagarés por el cual debía seguir adelante la ejecución, y confirmó en lo restante esa decisión.  

  

8. Posteriormente, el 27 de mayo de 2016, el extremo pasivo pidió la nulidad de todo lo actuado, con base en haberse pretermitido íntegramente la instancia y vulnerar el debido proceso, al no reliquidarse y reestructurarse los créditos adecuadamente.  

  

9. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al cual se reasignó ese asunto, rechazó de plano la solicitud anterior, mediante auto fechado el 20 de octubre siguiente.  

10. Contra esta decisión, la parte desfavorecida interpuso los recursos de reposición y apelación.  

11. En proveído adiado el 7 de diciembre siguiente, el a quo no repuso el determinación cuestionada y concedió el medio de impugnación subsidiario.  

  

12. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en auto fechado el 6 de marzo de 2017, confirmó la providencia recurrida, puesto que las causales invocadas no están previstas en la normatividad y además que no era procedente la reestructuración por existir otro proceso ejecutivo en curso contra uno de los deudores.  

  

13. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que las sedes judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho al negar la nulidad deprecada, pese a que el crédito perseguido no fue reliquidado en debida forma, y además hace falta la reestructuración del mismo, motivo por el cual no es exigible la obligación hipotecaria y debió declararse aquella nulidad. [Folios 9-17]  

  

C. El trámite de la instancia  

  

1. El 24 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades querelladas y se dispuso la vinculación de los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 19]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá indicó que no tiene conocimiento del proceso cuestionado a partir del 17 de mayo de 2016, puesto que en esa fecha fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que no pronunciarse sobre las providencias cuestionadas emitidas por otros despachos judiciales. [Folios 38-40]  

  

A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que la nulidad deprecada por el quejoso no se fundamentó en la falta de reestructuración de las obligaciones ejecutadas, y adicionalmente en ese proceso no se ha procedido contra providencia del superior, motivo por el cual considera que la determinación censurada no luce arbitraria o caprichosa. [Folio 49]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

       Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el presente asunto, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las providencias emitidas el 20 de octubre y el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y el 6 de marzo de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte únicamente se ocupará de la que emitió la segunda instancia, toda vez que esta es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

  

Pues bien, como resultado del análisis de esa decisión, en la que se confirmó la dictada por el a quo que rechazó de plano la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por Central de Inversiones S.A. contra el aquí quejoso y otra persona, se advierte su incursión en un defecto fáctico, que transgrede los derechos fundamentales del accionante, y hace necesaria la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, en ese proveído la colegiatura acusada omitió la valoración de una circunstancia fáctica determinante para resolver la controversia formulada por el impulsor de la salvaguarda, dado que al examinar los presupuestos para la procedencia de la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda, estimó que uno de los deudores carecía de capacidad financiera porque existía otro proceso ejecutivo en curso en su contra.  

  

Para tal fin, el juzgador de segunda instancia expuso:  

  

Sin embargo, no habrá lugar a acceder a los pedimentos del actor, dado que existe otro proceso en curso (ejecutivo singular), donde funge como demandado el señor Ibáñez Parra, dentro del cual mediante oficio No. 571 – 05 de fecha abril 5 de de 2005, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá (fl. 145, cdno de copias No. 1), comunicó que por providencia adiada marzo 31 de 2005 se ordenó el embargo de remanentes, el cual fue tenido en cuenta por la a quo en auto que data del 4 de octubre de 2005 (fl. 149, ejusdem).  

  

La información que antecede coincide con la registrada en el historial del proceso radicado bajo el No. 017 – 2005 – 00256, que a la fecha no ha terminado (fls. 3 – 4, cdno No. 4).  

  

Sobre este punto ha señalado el máximo Tribunal Constitucional, “(…) en los casos en los cuales exista un embargo de remanentes (…) la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera no obra para beneficio del deudor conforme al objetivo de la ley, puesto que continuaría la ejecución por la otra obligación y si no puede pagar se rematará el bien y el efecto no habría beneficiado al deudor y habría perjudicado al acreedor financiero en beneficio de un tercero acreedor”. En tales casos prosiguió la mentada Corporación, “(…) es razonable que no proceda la reestructuración si el deudor no obtiene una reestructuración de la totalidad de sus obligaciones (…)” (subraya y negrilla del Despacho) (SU – 787 de 2012).  

  

No obstante, para la Corte es claro que esa argumentación no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, por cuanto el accionante aportó a la presente acción constitucional una copia del Oficio n.° 0183 del 10 de marzo de 2017 del Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la que se comunica al juzgador del juicio ejecutivo aquí cuestionado que el proceso adelantado contra el señor Ibáñez Parra, con radicado n.° 2005-00256, proveniente del Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la ciudad citada, fue terminado por desistimiento tácito el 5 de mayo de 2016 y además se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares [Folios 5-6].  

  

  

Por lo tanto, es ostensible que el supuesto incumplimiento del requisito de capacidad financiera del deudor para que se reestructuraran los créditos perseguidos por el acreedor hipotecario carece de fundamento.  

  

3. En ese orden, la Corte advierte que el Tribunal querellado incurrió en una de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al carecer del apoyo fáctico certero que le permitiera determinar que no estaban reunidos los requisitos para que se verificara la reestructuración de las obligaciones ejecutadas, cuando se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo, con base, entre otros argumentos, en la falta de realización de aquel procedimiento especial.  

  

Por consiguiente, se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al omitirse la apreciación del hecho referido, el cual es trascendental para la resolución de la discusión planteada por esa persona, máxime que, se reitera, para la continuación del cobro compulsivo censurado debe comprobarse la procedencia de la reestructuración de los créditos para adquisición de vivienda, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la extensa jurisprudencia de las altas cortes sobre ese asunto.  

  

4. En consecuencia, es imperiosa la intervención del juez constitucional con la finalidad de conceder la protección constitucional deprecada y, en efecto, se dejará sin efecto el auto emitido por el despacho colegiado accionado el 6 de marzo de 2017, y las demás actuaciones que de él se desprendan, y se ordenará a ese estrado judicial que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto emitido el 20 de octubre de 2016 por el a quo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. contra Isaías Ibáñez Parra y María Lilia Cañón, teniendo en cuenta lo considerado en este fallo.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE, el amparo constitucional invocado. En consecuencia, ORDENA:  

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO el autos del 6 de marzo de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A. contra Isaías Ibáñez Parra y María Lilia Cañón.  

  

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado contra el auto emitido el 20 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta los parámetros consignados en este fallo.  

  

TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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