STC4508-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4508-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00743-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Constructora Alpes S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; actuación a la que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción.  

  

I. ANTECEDENTES  

    

A. La pretensión    

  

La constructora accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2016 por cuanto dio por cierto que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Morada Condominio Club fue citada para la asamblea extraordinaria del 23 de noviembre de 2013 cuando tal citación nunca ocurrió; valoró de manera irrazonable las pruebas recaudadas haciendo deducir que la actora obró en representación del propietario de la casa No. 73 por el simple hecho de haber asistido a la asamblea y discutido las decisiones en calidad de tenedora del referido bien, cuando ello no aconteció aunado a que concluyó que la decisión de adelantar acciones en su contra para el cobro de expensas comunes, era un tema que estaba implícito en el segundo punto de la convocatoria lo cual no es cierto.  

  

En consecuencia, pretende que se declare que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y se ordene la revisión de la providencia proferida por el accionado.  

  

B. Los hechos  

  

1. Las Sociedades Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso La Morada Condominio Club y Constructora Alpes S.A. ahora accionante formularon proceso verbal de impugnación de acta de asamblea en contra de la Parcelación La Morada Condominio Club- Propiedad Horizontal, para que se declarara la nulidad de las decisiones adoptadas en el acta No. 11 de fecha 23 de noviembre de 2013 por considerar «la transgresión de diversas disposiciones del Reglamento de Propiedad Horizontal.»  

  

  2. Como fundamento de sus pretensiones se precisó que el artículo 54 del Reglamento de Propiedad Horizontal dispone que la convocatoria a asamblea extraordinaria debe realizarse con una antelación no inferior a cinco días calendario y la actora recibió comunicación de citación el 20 de noviembre de 2013 es decir con menos de los cinco días que ordena el reglamento, para la reunión que se efectuó el  el 23 de noviembre de ese año,  

  

2.1 Que el citado artículo dispone que toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular de la citada Parcelación, sin embargo la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso la Morada Condominio Club y  propietaria de la casa No. 73 nunca fue citada para esa asamblea.  

  

2.2 Que el artículo 61 del citado reglamento dispone que la aprobación de expensas comunes diferentes a las necesarias requiere de mayoría calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran la Parcelación, no  obstante la citada reunión se adelantó con un quorum del 58.33% y allí se aprobó: i) iniciar acciones para el cobro de expensas comunes a la Constructora ahora tutelante y ii) contratar la firma Rojas & Martínez abogados Ltda., para iniciar dichas acciones, lo cual conlleva al pago de honorarios que constituyen expensas comunes no necesarias, de conformidad con el artículo 5º del mismo estatuto.    

  

2.3 Que la referida asamblea extraordinaria fue convocada para leer un informe de estudio jurídico realizado  por la firma Rojas & Martínez abogados Ltda., sobre el sistema de contribución por expensas comunes y obligación de la ahora accionante de pagar cuotas de administración por lo que las decisiones adoptadas de iniciar acciones en su contra y contratar una firma de abogados, estuvieron por fuera del orden del día, lo que es improcedente.  

  

3. La demanda le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que  la admitió el 13 de febrero de 2014 y corrió traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones y señaló que lo expresado no se ajusta a la realidad y que contrario a los argumentos expuestos la convocatoria y la propia asamblea se ciñeron a los lineamientos legales vigentes.  

  

4. Surtidas las etapas procesales, el 20 de agosto de 2015 se emitió sentencia en la que el juzgado consideró que se encontraba probado que las decisiones adoptadas en la asamblea desbordaron los estatutos reglamentarios vigentes y en consecuencia ordenó la nulidad de las decisiones contenidas en el Acta No. 11 del 23 de noviembre de 2013.  

  

       5. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo la apeló bajo el argumento que el fallo tiene como fundamento jurídico la analogía de normas del código de comercio según un concepto de la Superintendencia de Sociedades pese a que esa misma entidad estableció mediante concepto que en la Ley de Propiedad Horizontal no existen vacíos y por tanto no se debe recurrir a normas del Código de Comercio aunado a que la decisión se centró en la aprobación de una expensa lo cual no aparece en el acta de la asamblea, por cuanto «la asamblea no aprobó expensas, la asamblea lo que aprobó fue una contratación.»  

  

      6. El 19 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó parcialmente la decisión en cuanto a que únicamente es nula la decisión adoptada en la asamblea relativa a la contratación de una firma de abogados y sobre el resto de decisiones allí adoptadas negó   las suplicas de la demanda.   

  

7. En criterio de la reclamante con la determinación adoptada por la segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por cuanto realizó una indebida valoración probatoria además incurrió en un ostensible error al no fundamentar fáctica ni jurídicamente su afirmación que la decisión de adelantar acciones en su contra para el cobro de expensas comunes, era un tema que estaba implícito en el segundo punto de la convocatoria a dicha asamblea, conclusión a la que arribó sin ningún fundamento argumentativo incumpliendo la obligación de los servidores judiciales de motivar sus decisiones, máxime cuando tal punto no era objeto del recurso de apelación.   

    

A. El trámite de la instancia    

  

1. Por auto del 24 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

2. En el presente caso la accionante solicita que a través de esta excepcional vía, se declare que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad en lo que respecta a la nulidad de la decisión atinente a la contratación de una firma de abogados y denegó en lo demás, vulneró el debido proceso, por cuanto realizó una indebida valoración probatoria y «resolvió a su arbitrio y de manera caprichosa el asunto jurídico debatido» incurriendo así en un defecto fáctico.  

  

Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, el juez plural de segunda instancia, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que la sentencia recurrida habría de confirmarse parcialmente en cuanto a que únicamente es nula la decisión adoptada en la asamblea del 23 de noviembre de 2013 consignada en el acta No. 11 relativa a la contratación de una firma de abogados y sobre el resto de decisiones allí adoptadas negó las súplicas de la demanda impetrada por la Constructora accionante.  

  

Ello en atención a que frente  al reproche efectuado por la Empresa actora en el sentido que se adoptaron decisiones que no se encontraban en el orden del día, lo cual prohíbe el reglamento de propiedad horizontal como la de iniciar acciones  en su contra para el cobro de expensas comunes y contratar una firma de abogados, el Ad Quem señaló que leída la convocatoria  visible a folio 103 del cuaderno principal de ella se desprende que dos eran los temas a tratar, el primero atinente al estudio jurídico realizado por una firma de abogados y el segundo concerniente a la obligación de la tutelante de pagar cuotas de administración.  

  

Así las cosas, al analizar la convocatoria y su temario consideró que afloraba sin dificultad que no se podían tomar decisiones atinentes a la contratación de una firma de abogados porque para ello no fueron citados, ello por un lado y por otro por cuanto la facultad de decidir sobre la contratación de ese tipo de profesionales es otorgada por la Ley 675 de 2001 al administrador, sin necesidad de autorización alguna por lo que respecto a este punto  en concreto la decisión que en tal sentido se asumió era nula.  

  

No obstante, manifestó que no había lugar a decretar la nulidad frente a la censura realizada a que no se podía adoptar determinación alguna respecto a iniciar acciones para el cobro de expensas comunes contra la empresa accionante debido a que la asamblea fue convocada para leer un informe de estudio jurídico realizado por Rojas & Martínez Abogados Ltda., toda vez que contrario a lo afirmado sí era procedente y ello en razón «de que tal tema estaba implícito en el segundo punto de convocatoria pues es apenas obvio que la discusión atinente de si ésta debía pagar cuotas de administración por ende su cobro fuera un tema a discutirse y decidirse tal como se hizo, siendo del caso precisar que solo a tal conclusión se llegó según se lee en el acta por el informe jurídico dado por los abogados, dado que se trataba de un tema complejo que ni siquiera el administrador tenía claro». [Audio 25:36 -26:17 minutos]  

  

En torno al reproche que la convocatoria a la asamblea debió realizarse con una antelación no inferior a cinco días calendario y que para el caso cuestionado no se cumplió con tal requisito, conforme lo ordena el reglamento de propiedad horizontal, el Tribunal consideró que el mismo  era desacertado porque «no cabe duda que en materia de propiedad horizontal existe un régimen propio de ineficacia y de nulidad de las decisiones adoptadas en las asambleas de copropietarios, luego no es cierto que allí haya laguna alguna, pues si el legislador hubiera querido sancionar ora mediante nulidad, ora mediante ineficacia, el hecho que una convocatoria a una asamblea extraordinaria se hiciere con una antelación inferior a la señalada en el reglamento de propiedad horizontal, así lo hubiese dicho, tal como si lo hizo en materia societaria y en las precitadas normas, luego ha de entenderse que tal irregularidad no merece sanción alguna o por lo menos la aquí alegada.  

  

De igual modo advirtió «No hay lugar a decretar la nulidad de las decisiones adoptadas en la convocatoria de asamblea extraordinaria, pese a que la misma no se hizo con una antelación no inferior a cinco días, es decir se hizo transcurriendo sólo cuatro días, porque tal efecto no lo consagra la ley de propiedad horizontal de manera expresa, pues se entiende que pese a configurarse tal irregularidad la ley no lo sanciona, como si se hace en materia mercantil, en materia sancionatoria, la interpretación recordemos es restrictiva, es decir debe estar prevista, no procediendo entonces la interpretación sancionatoria extensiva» . [Audio 20:12 – 21:59 minutos]  

Igualmente señaló que tampoco «había lugar a nulitar  las decisiones adoptadas por el cargo que consistió en los gastos por concepto de honorarios, según al ser o no necesarios debían ser aprobados por un quorum de más del 70% y no solo del 58.33% como allá ocurrió, en razón de que en dicha asamblea no se fijó gasto de naturaleza alguna, pues sorteada el acta allí se decidió fue sobre la contratación de una firma de abogados y los posibles valores que por su servicios legales cobrarían, pero allí no se fijaron los mismos ni se les impuso a los copropietarios, gastos o contribución alguna para ser tenido como una expensa extraordinaria no necesaria, lo cual por supuesto si requería del quorum del 70%.» [Audio 22:01 – 22:56 minutos]  

  

De otra parte, respecto a la pretensión de nulidad elevada por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso La Morada Condominio Club tras mencionar que no fue citada como propietaria de la casa No. 73 en la referida asamblea, la autoridad demandada expresó que tal petición  era improcedente en atención que «para la Sala tal falta de citación no la hay, en razón de que la Constructora Alpes según se lee de la relación de asistentes a la asamblea y lo dijo en la demanda es tenedora de dicho bien y de cara al contrato de fiducia que subyace para este particular caso, se entiende que obró en representación del propietario de dicho inmueble, luego el fideicomiso estuvo representado en la asamblea, tan evidente esto que la Constructora Alpes estuvo presente y se mostró como tal discutiendo las decisiones allá adoptadas.»  [Audio 26:17 – 27:17 minutos]  

  

3. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la Empresa gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Por ello, la Constructora accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

  

4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la empresa demandante.  

  

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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