STC2845-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2845-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00080-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dos (2) marzo de dos mil diecisiete   (2017)  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carmen Gladys Zuñiga Bedoya contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección de Policía de Engativá, vinculándose a la Alcaldía Local de la misma localidad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al «debido proceso», vulnerado presuntamente por la autoridad encartada, dentro del Proceso de Entrega del Tradente al Adquirente promovido por Pablo Emilio Cuellar Pinzón contra Luz Mila y Mary Casallas Jiménez, (radicado No. 2014-0581).  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.2. Que en 1990 «Luz Mila Casallas Jiménez, hija de los señores» se estableció en Estados Unidos, y por su parte, Mary Casallas Jiménez, se desplazó al mismo país en el año 2002, con el fin de fijar su residencia.  

  

2.3. Que «[e]n atención a la avanzada edad, así como del estado de salud de los Señores ROBERTO CASALLAS (Q.E.P.D.) y SARA JIMENEZ DE CASALLAS (Q.E.P.D.), les prestó los cuidados y atención que requerían», lo que provocó que ejerciera «actos de señora y dueña en el inmueble […] asumiendo las cargas económicas requeridas para el sostenimiento del mismo, su cuidado y preservación; así como el cumplimiento de las obligaciones que le corresponde a quien ejerce la titularidad del derecho real de dominio».  

  

2.4. Que «Los señores ROBERTO CASALLAS (Q.E.P.D.) y SARA JIMENEZ DE CASALLAS        (Q.E.P.D.) fallecieron en la ciudad de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2011 y 10 de julio de 2009 respectivamente».  

  

2.5. Que «[e]l siete de abril de 2014, […] conced[ió] poder especial al abogado DIEGO FERNANDO PULIDO CHICA para que en su nombre y representación, iniciará Proceso Verbal especial de Pertenencia de Pequeña Entidad económica Ley 1561 de 2012 Rad. 2014-220 del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá D.C., con el fin de adquirir a título de prescripción el dominio del inmueble», pero «a la fecha el proceso de la referencia no ha sido admitido, toda vez que el apoderado judicial no ha ejercido las cargas dispuestas por el Despacho para que se profiriera dicho auto».  

  

2.6. Que «el señor PABLO EMILIO CUELLAR PINZON, por intermedio de apoderado, adelantó Proceso Abreviado de Entrega Material por el Tradente al Adquirente en contra de las Señoras LUZ MILA y MARY CASALLAS JIMENEZ, el cual reposa en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá rad. 2014-0581» al acreditarse celebración del contrato de compraventa celebrada entre las partes de fecha 4 de abril de 2014.  

  

2.7. Que «se enteró de la existencia de dicho proceso en el que dispusieron realizar la entrega del inmueble al demandante, por la Diligencia de Entrega Comisionada por el Juzgado de conocimiento mediante el despacho Comisario 0039 Rad. 10528. Dicha diligencia se llevó a cabo a los diez (10) días del mes de noviembre de 2016».  

  

2.8. Que se opuso a la diligencia y acreditó diferentes pruebas, como fueron testimonios, documentos y la existencia del proceso verbal especial de pertenencia. El día de la diligencia, el Inspector resolvió la oposición, en esta, «únicamente valoró la declaración rendida por la señora MARIA EDELMIRA CARREÑO, vecina del sector y cuyo testimonio fue aportado por el apoderado demandante. Como se evidencia en el acta, no se realizó análisis de la documentación ni de los testimonios aportados por mi mandante y de los cuales se acredita la calidad de poseedora», considera que esta prueba no fue valorada de forma «objetiva» y que no pudo ser «controvertida», determinación contra la que interpuso recurso de apelación.  

  

2.9. Que «el Inspector de policía [manifestó] que no existen los requisitos ni cumple el estadio para que la parte opositora alegue una posesión, pues se configura como una mera tenencia», al respecto, le corresponde al Juez de conocimiento de la causa, es decir al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá D.C., declarar la posesión o desvirtuarla de conformidad con la valoración del material probatorio que se surte dentro del mismo, contrario sensu, al procedimiento empleado y que negó la oposición», determinación contra la que interpuso recurso de apelación.  

  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene declarar «la nulidad lo actuado dentro de la diligencia de entrega del inmueble Comisionada por el Juzgado 6 civil del Circuito de Bogotá D.C. en el Despacho comisario 0039 de 2015» (fls. 6-21 C. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y VINCULADO.  

         

       La autoridad acusada, informó que «se dictó sentencia el 5 de agosto de 2015, a través de la cual se acogió las suplicas de la demanda y consecuentemente se ordenó comisionar al señor Juez reparto para llevar a cabo la entrega del inmueble materia de litigio».  

  

       Así mismo, refirió que, «el Juzgado no ha menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues las actuaciones surtidas dentro del proceso se han surtido con apego a la Ley. Aunado a lo anterior, las peticiones elevadas por las partes en litigio, han sido resueltas dentro de los términos señalados en la ley» (fl. 30 Ibídem.)  

  

               La Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección encartada, sostuvo que «no se puede predicar que la Inspección 10 C Distrital de Policía de Engativá, haya atropellado los derechos fundamentales de la accionante porque, ésta, siempre ha actuado en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el Juez comitente, que no era otra cosa que realizar la diligencia en el inmueble que se le ordenó en el Despacho Comisario».  

  

               Y, señaló que «teniendo en cuenta los hechos, decimos que respecto a la actuación desplegada por mi representada, no se encuentra motivo que permita inferir que se haya violado un derecho fundamental al accionante, ya que la Inspección 10 C Distrital se ha limitado exclusivamente a darle cumplimiento al Despacho Comisario 039/2015 y carece de competencia para conocer de asuntos jurídicos dentro del citado proceso, por ello hasta tanto la Inspección no reciba una orden judicial que suspenda u ordene abstenerse de llevar a cabo la diligencia ordenada y/o devolver la comisión, mi representada estará dispuesta a llevar a cabo la diligencia comisionada. Es así como éste despacho ha venido cumpliendo con la orden proferida por el despacho, conforme a los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ese mandato conforme a la resolución 1578 del 2002 de la Secretaria de Gobierno Distrital, entonces pierde la tutela su esencia para la cual fue creada al no ser inminente la vulneración de derechos fundamentales por parte de mi representada» (fls. 39-44 Ídem.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda deprecada, por cuanto sostuvo que «en diligencia del 29 de noviembre de 2016 (fol. 4-5), el Inspector rechazó de plano la oposición presentada y ordenó la entrega del inmueble. Decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. En la mencionada diligencia se concedió el medio de impugnación aludido, en el efecto devolutivo».  

  

Precisó que, «en la decisión objeto de reproche no ha sido desatada, circunstancia que permite colegir la improcedibilidad de la tutela, en consideración a que no es viable obviar el trámite que se está surtiendo, discusión que a todas luces escapa a la órbita de esta acción constitucional. En este orden de ideas, si se asumiera conocimiento, ello resultaría en una actuación prematura del Juez constitucional dado el trámite procesal que se encuentra surtiendo» (56-58 Ib.)  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el apoderado de la actora, aduciendo, en primer término, que «pese a que a la fecha este surtiéndose el trámite del recurso de apelación mencionado y como se enuncia se concede en efecto «Devolutivo»; lo cierto es que el rechazo de plano de la Oposición interpuesta por mi mandante dentro de la oportunidad correspondiente y sustentada con el material probatorio dejado de valorar por parte del Señor Inspector de Policía, no solo evidencia la vulneración del Derecho Fundamental al Debido Proceso en su calidad de Poseedora del bien inmueble objeto de la entrega comisionada, sino que por demás, y en virtud de la calidad dentro de la cual actúa, genera situaciones varias que afectan de forma colateral las vías judiciales encaminadas a la protección de los derechos que se amparan bajo el alegado en la presente acción y que entre tanto hacen aún más gravosa la actuación vulneradora del Inspector».  

  

En segundo lugar, anotó que, «es necesario recalcar que la decisión proferida por el Señor Inspector y que es objeto fundante de la tutela impetrada, presenta un defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, el funcionario dentro de sus competencias rechazo de plano lo oposición denotando una carencia de respaldo probatorio, esto al dejar de valorar las pruebas allegadas por la accionante, que resultarían determinantes para la solución del problema jurídico sometido a consideración. Dichos pruebas, resultan relevantes para el caso en cuestión, lo cual en todo coso configura el defecto que se alegó dentro de la acción impetrada. Y es que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la decisión acusada».  

  

Y, finalmente, refirió que, «la prolongación del procedimiento adelantado ante la jurisdicción ordinaria afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo del derecho fundamental vulnerado o, porque para el momento en que el competente adopte una decisión, el ejercicio del derecho fundamental no pueda restablecerse como en el ejercicio de los derechos que en calidad de poseedora pretende hacer valer mi mandante, se pueda efectuar dentro de la causa» (fls. 70-76 C.1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. La censora, enfila su inconformidad contra el rechazó a la oposición promovida en la diligencia de entrega del inmueble objeto de debate, finalizada el 29 de noviembre de 2016 por la autoridad acusada, al incurrir en «defecto fáctico».  

  

3. Del expediente No. 2014-00581, remitido en calidad de préstamo, observa la Corte, en relación con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

a) Sentencia de 5 de agosto de 2015 que resolvió «PRIMERO: ORDENAR a las demandadas Luz Mila Casallas Jiménez y Mary Casallas Jimenez hacer entrega real y material del inmueble ubicado en la calle 75C No. 105F-09 de la actual nomenclatura de esta ciudad[…] SEGUNDO: COMISIONAR al señor Juez Civil Municipal (Reparto) de esta ciudad, para que se sirva llevar a cabo la entrega al adquirente del bien inmueble objeto de la presente demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 337 a 339 del C de P.C. Líbrese comisorio con los insertos del caso […]» (fl. 88-89 Expediente Original)  

  

b) «Diligencia de entrega» de fecha 10 de noviembre de 2016, atendida por Carmen Gladys Zuñiga Bedoya (aquí accionante), en la que luego de escuchar su «oposición» el comisionado adujo que «se considera pertinente previo a resolver de fondo, realizar un análisis integral de los documentos allegados y de las declaraciones rendidas por no hacer sido este despacho quien tramitó y recepcionó las pruebas recaudadas, es por lo que este despacho suspende la presente diligencia, para ser continuada el día 29 de NOVIEMBRE PRESENTE AÑO HORA 8 AM EN ADELANTE. Fecha en la cual se presentarán los correspondientes alegatos de conclusión y se procederá a resolver en legal forma la oposición presentada» (fl. 3 C.1).  

  

c) El 29 del mismo mes y año, la inspección «rechaza de plano la oposición […] ordena la entrega del inmueble pero teniendo en cuenta que el mismo se encuentra ocupado por personas y cosas al no contarse con los medios necesarios fuerza pública, y demás entidades pertinentes suspende la entrega real y material para ser continuada en fecha y hora que se señalará en auto separado advirtiendo que para la continuación este inmueble debe estar totalmente desocupado, libre de personas animales y cosas», resolución frente a la cual la gestora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se mantiene la decisión, y se concede la alzada «en el efecto devolutivo o de ley para que una vez cumplida la comisión y devuelto el comisorio se le dé el trámite respectivo ante el Juez comitente» (fls. 4 y 5 Ibídem).  

  

d) El día 23 de enero de 2017, se «hace entrega formal y material del inmueble objeto de la diligencia, en las condiciones que se encuentra», con la anuencia de la quejosa (fl. 5 C. Corte).  

  

e) Constancia de «devolución [del expediente] al comitente-con diligencia», el 2 de febrero pasado. El recurso vertical no se ha resuelto. (fl. 10 Ibídem).  

  

  

4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el presente caso la protección invocada resulta prematura, en la medida que el recurso de apelación interpuesto por la querellante, frente al rechazo de la oposición alegada en su oportunidad, no ha sido resuelto por el superior, según se observa de las copias allegadas; instrumento frente al que no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir, la forma en que la autoridad lo resolverá.  

  

Por tanto, la reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.  

  

Sobre el ejercicio prematuro de este medio, ha expuesto la Corporación que  

  

«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015).  

Sea del caso precisar que los cuestionamientos aquí expuestos fueron alegados en la alzada presentada, por lo tanto es el ad-quem quien debe pronunciarse al respecto, pues al Juez constitucional le está vedado manifestarse sobre aspectos únicamente de competencia del juez natural.  

  

5. Con todo, la entrega material del bien se llevó a cabo el día 23 de enero del año en curso, actuación que encuentra su fundamento en la orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, es decir, el acceso a las pretensiones dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, circunstancia que no riñe con el ordenamiento jurídico, amén que encuentra pendiente de ser desatado el aludido recurso vertical, pues el efecto en el que se concedió fue el devolutivo.  

  

Al respecto, esta Corporación ha puntualizado que:  

  

«[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015 y STC7979-2016).  

  

6. Por lo demás, en lo que se refiere al «proceso de pertenencia de pequeña entidad económica Ley 1561 de 2012», que cursa en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá D.C., hay que decir que será ese el escenario para dilucidar lo correspondiente a su posesión y probar por los diferentes medios lo aquí alegado.   

  

       7. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

(Con impedimento)  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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