Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2844-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00660-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de enero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Enrique Torres Barraza contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo mixto a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso coercitivo mixto en el que obra como cesionario del crédito, instaurado contra Patricia del Socorro Insignares Sueke y Gloria Esther Rosales Lobo, al «abstenerse» de resolver de forma injustificada, acerca del avalúo que de los bienes inmuebles objeto de la garantía real presentó.
En consecuencia requiere de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «proceda a determinar el avalúo de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 040-139522 y 040-139507 embargados y secuestrados dentro del PROCESO EJECUTIVO» objeto de la presente queja (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que mediante memorial adiado 8 de julio de 2016, allegó a la ejecución referida en líneas anteriores, los avalúos catastrales de los inmuebles materia de garantía real y que fueron cautelados dentro del litigio, con el propósito que fueran tenidos en cuenta para la diligencia de remate; no obstante, mediante auto del 14 de septiembre siguiente, la autoridad judicial convocada decidió «abstenerse» de resolver sobre tales justiprecios, hasta tanto no fueran actualizados, bajo el argumento que los documentos aportados «no se compadec[ían] con la situación real en que se encuentran los predios, en atención a la ubicación de los mismos y a la descripción que hace el Inspector de Policía en el acta contentiva de la diligencia de secuestro; y que en atención a esto, se hac[ía] necesario designar un perito que de manera idónea determin[ara] el avalúo (…) toda vez que, de aplicar la regla general contenida en el artículo 444 del C.G.P. para [su] determinación (…), se lesionarían los derechos del deudor»; decisión que atacó sin éxito a través de reposición, pues se mantuvo incólume, pese a los argumentos que expuso acerca de las reglas contenidas en la norma antes trascrita, y al silencio que guardó la parte ejecutada una vez se corrió el respectivo traslado de los avalúos referenciados, lo que, asegura, se traduce en la vulneración de las garantías ius fundamentales alegada (fls. 1 a 7, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, adujo en lo esencial, que la determinación de la que se duele el gestor del amparo encuentra su fundamento en lo esgrimido por la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2010, por lo que «la providencia que ha motivado la presente acción de amparo constitucional, no resulta arbitraria, sino que procura la materialización de principios constitucionales y legales como el de la igualdad y equilibrio de las partes», por lo que instó la denegación de la salvaguarda pretendida (fls. 25 a 27, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo inquirido, al evidenciar que «de lo verificado en la inspección que se hiciera al expediente, en especial de la lectura de la providencia con la que se muestra inconforme el actor, se puede extraer que el motivo por el que el cuestionado se abstuvo de determinar el avalúo de los inmueble hipotecados, y ordenó la actualización del mismo, obedece a que dentro del trámite del avalúo de los bienes que habrá de someterse a la almoneda, el juez no es un convidado de piedra, sino que por el deber constitucional que sobre él recae, tiene la función de disponer de los medios necesarios para que en la medida de lo posible fije el precio real de los predios que han de ser objeto de puja; así las cosas, según la diligencia de secuestro, se advierte la existencia de elementos que permiten indicar que el avalúo remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no da cuenta de la situación real del inmueble, por lo que se aplicó el precedente constitucional T-531 de 2010.
Y es que a juicio de esta Corporación, el avalúo practicado en modo alguno puede verse ajustado, si se tiene en cuenta que el avalúo de bienes se encuentra regulado en el artículo 444 del C.P.G., cuya normatividad es una garantía constitucional del derecho al Debido Proceso, el que sin duda debe ser respetado, dado que dispone expresamente la forma de contradicción del mismo, además de que en este caso no se está ante ninguno de los dos eventos que consagra el artículo 457 ibídem para los que sí está previsto un reavalúo del bien a rematar, lo que significa que desconocer dicho ordenamiento, constituye una violación a ese derecho.
Tampoco se estima acertado aplicar la sentencia T-531 de 2010, como lo hiciere el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, para fundamentar la decisión de actualizar un avalúo que ninguna de las partes cuestionó, pues luego de la lectura del citado precedente judicial, encuentra esta Colegiatura que no procede su aplicación en este caso, dado que no se está frente a un asunto con identidad o similitud, respecto del devenir procesal dentro del trámite de la acción constitucional, toda vez que la razón para que se concediera aquella tutela y se impartiera la referida orden, apuntó a que la parte actora reclamó que se aplicara la Constitución, junto con las disposiciones sustantivas y adjetivas propias del juicio, mientras que, en este caso, nada de eso se puso de presente ni mucho menos se solicitó, además que en aquel asunto ya se había aprobado el remate del inmueble, y aquí esto no ha ocurrido.
Ahora bien, no puede perderse de vista, que la parte ejecutada, no obstante haberse notificado personalmente del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, y una de ellas, estar representada por una profesional del derecho, de quien se presume ha de saber las reglas del proceso, haya guardado silencio frente al avalúo catastral aportado por el demandante, lo que denota una total aceptación al respecto.
Este orden de ideas, permite plantear la presencia de un defecto procedimental absoluto, en razón de que el cuestionado al no atender los parámetros establecidos en los artículos 444 y 457 del C.G.P., actuó por fuera del procedimiento establecido. Así, dable resulta plantear que el derecho al debido proceso que asiste al actor, en efecto está siendo vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, por ordenar la actualización de un avalúo sin que la situación se encuentre en los eventos que contempla el Código General del Proceso; todo lo cual conduce a ver la necesidad de brindar el amparo constitucional incoado».
Así las cosas, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo objeto de la súplica excepcional a partir del auto proferido el 14 de septiembre de 2016, y ordenó a la Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, puntualmente, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de [esa] decisión, continúe con la etapa procesal correspondiente, la cual es fijar fecha para remate previamente solicitado por el cesionario mediante escrito del 15 de septiembre de 2016» (fls. 54 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La propuso Gloria Esther Rosales Lobo, quien fue vinculada al presente trámite en calidad de demandada dentro del proceso génesis de la protección reclamada, quien tras esgrimir como motivo de su inconformidad situaciones relacionadas con su estado actual de salud y la presunta falsedad del pagaré y de la escritura contentiva de la garantía real base del proceso coercitivo, hechos que según sus dichos, denunció ante la Fiscalía General de la Nación, y puso también de presente ante la autoridad de la ejecución, precisó que éstos fueron desatendidos por aquélla, sin referirse puntualmente al quid del asunto base de la presente queja (fls. 180 a 182, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a los motivos fundantes de la censura propuesta por la señora Rosales Lobo, quien se reitera, obra como ejecutada dentro del proceso coercitivo mixto que ocupa la atención de la Corte, debe manifestarse de entrada, que no pueden ser atendidos para la revocación pretendida, y mucho menos constituirse en cimiento para la protección de los derechos fundamentales que ahora reclama, primero, porque a ciencia cierta ningún reproche puntual enfiló en torno a la temática analizada por el a quo constitucional para la concesión de la salvaguarda instada por el señor Torres Barraza, esta es, el trámite surtido con ocasión del justiprecio de los inmuebles base de la garantía real que se ejecuta; y de otro lado, porque el ataque del fallo de primer grado a través de la impugnación, no es una herramienta útil para con base en hechos que no guardan ninguna relación con los puntos en que se funda la acción excepcional, instar algún tipo de auxilio de ese mismo linaje.
3. Sin embargo, tal y como lo concluyó el Juez de tutela de instancia, ciertamente debe concederse la salvaguarda reclamada, en tanto que no existe motivo alguno que habilitara a la autoridad jurisdiccional criticada de abstenerse, como lo hizo, de tener en cuenta los avalúos de los predios objeto de la garantía real reclamada a través de la ejecución plurimencionada, máxime, cuando el precedente jurisprudencial que citó como sustento de su decisión no se acompasa con el marco fáctico y procedimental aplicable al sub examine, pues en el caso examinado por el máximo Tribunal Constitucional, evidente fue que la parte ejecutada, desde el momento mismo de la aportación del justiprecio que se estimó como desajustado a la realidad de los predios calificados, se quejó de la falta de idoneidad del certificado catastral para tales fines, caso bien distinto al aquí analizado, en el que, contrario sensu, ningún tipo de réplica exteriorizó el extremo ejecutado al momento del traslado de aquél, y más aún cuando teniendo la oportunidad de aportar tal cálculo directamente, permaneció inane, desperdiciando tal posibilidad.
4. Así las cosas, y en aplicación de lo normado en la regla 4ª del precepto 444 del Código General del Proceso, que a la letra reza «Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.», debió entonces la Juez encartada, vencido en silencio el traslado del avalúo, tener en cuenta para efectos del remate tales cálculos catastrales, y proceder como se solicitó, al señalamiento de la fecha para tal diligencia, de conformidad con lo normado en el inciso 1° del canon 448 ejusdem, pues proceder como lo hizo, esto es, designar un perito para que rindiera dictamen acerca del valor de los bienes cautelados, no se ajusta a los parámetros legales aplicables al asunto.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.