Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3155-2017
Radicación n.° 13001-22-13-000-2016-00482-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Álvaro José Villarreal Álvarez contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria iniciado por Rosa Manuela Díaz de Voz, en nombre de sus hijos menores Keiler José y Matías José Villarreal de Voz, frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para fundamentar su reparo, señala que dentro del juicio censurado, la madre de sus hijos pretendió como cuota para ambos $1.923.000, correspondiente a los gastos mensuales de éstos.
Tras enterarse del libelo, alegó el cumplimiento de sus obligaciones como padre y cuestionó la cuantía pedida por la demandante porque “(…) implicaba imponer[le] toda la carga alimentaria [a él] (…) cuando (…) [ésta es] para los dos padres (…)”.
Advierte que la empresa donde labora, International Tug S.A.S. -Intertug-, certificó cancelarle como ingresos mensuales $5.255.000.
Asevera que la progenitora de sus descendientes en su interrogatorio aceptó recibir $450.000 por concepto de arriendo de un apartamento y entre $50.000 y $80.000 “(…) por venta de revistas”. Asimismo, aquélla adujo tener otro hijo menor, empero no probó esa afirmación y, de igual modo, omitió acreditar lo sufragado por servicios públicos y alquiler para vivienda del lugar donde residen sus hijos.
El 17 de noviembre de 2016 se profirió fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda; no obstante, se determinó una cuota superior a la deprecada, pues la juzgadora acusada fijó el 50% de sus ingresos para el efecto, “(…) rompiendo así el principio de congruencia de las sentencias (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Exige, por tanto, revocar la providencia de la juez atacada y ordenarle emitir otra “(…) con fundamento en lo probado y sin exceder lo pedido (…)” (fl. 6, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La titular de la oficina judicial querellada se opuso a la prosperidad del amparo porque
“(…) el juez puede de acuerdo a la capacidad económica del alimentante y la necesidad del alimentario, determinar una cuota alimentaria diferente, ya sea superior o inferior; y como [en] el caso presente se estableció que uno de los menores padece de una enfermedad que requiere atención permanente por parte de su señora madre y sólo con la finalidad de proteger el interés superior del menor, dado que el alimentante contaba con capacidad económica suficiente y carecía de otras obligaciones alimentarias, el despacho determinó señalar cuota alimentaria en favor de sus dos menores hijos en cuantía del 50% de su salario y demás prestaciones legales (…)” (fls. 138 al 141, cdno. 1).
1. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el auxilio porque no encontró desafuero en la providencia censurada, pues con ella no se desconoció el principio de congruencia, toda vez que el artículo 281 del Código General del Proceso le permite a los jueces de familia fallar ultra-petita y extra-petita para brindarle una protección adecuada a los niños; por tanto,
“(…) al estar acreditada (…) la necesidad de alimentos de los dos hijos menores (…) y la capacidad económica del señor Álvaro José Villarreal Álvarez, el juzgado accionado al fijar la cuota alimentaria, simplemente hizo uso de las facultades que la ley le otorga para salvaguardar el interés superior de los menores, uno de ellos con discapacidad relativa (…)” (fls. 30 al 33, cdno. 1).
1. La impugnación
El querellante impugnó sin exponer sus motivos de disenso (fl. 150, Vto., cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Escuchada la audiencia de 17 de noviembre de 2016, donde se profirió la sentencia cuestionada, mediante la cual se impuso en favor de los alimentarios una cuota correspondiente al 50% del salario, prestaciones legales, subsidios y demás emolumentos percibidos por el accionante como trabajador de Intertug S.A.S, no se halla vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.
1. En efecto, la funcionaria atacada, comenzó señalando la normatividad aplicable a la obligación alimentaria y luego valoró las pruebas recaudadas.
Afirmó que el parentesco entre los alimentarios y el demandado se encontraba acreditado con el registro civil de nacimiento de aquéllos.
Luego, sobre la necesidad de la prestación, advirtió que ésta constituía una afirmación indefinida no controvertida por el progenitor de los menores, por lo cual cobraba pleno valor lo aducido por la demandante en su interrogatorio, quien, entre otras cuestiones expresó que los gastos mínimos de los niños ascendían a $1.923.000, sin tener en cuenta las dificultades médicas sufridas por éstos, esto es, un soplo en el corazón padecido por el hijo mayor y una afección en un riñón sufrida por el menor, circunstancias que incrementaban los egresos porque si bien el tutelante los tenía afiliados al sistema de salud, los copagos a cancelar eran de $28.000, aproximadamente, por ser categoría C.
Agregó que la minoría de edad de los niños -3 y 8 años-, permitía inferir su incapacidad para suministrarse sus propios alimentos.
Enseguida, resaltó que para tasar la prestación, conforme al artículo 419 del Código Civil, debían observarse las facultades y circunstancias domésticas del alimentario. En torno a ello, destacó encontrarse acreditado que el aquí promotor percibía $5.255.000 como salario en la empresa Intertug S.A.S., según lo certificado por ésta.
Posteriormente, advirtió que al contestar el libelo, el tutelante aseguró el acatamiento de la prestación cobrada y la existencia de otra obligación alimentaria para con su progenitora.
Frente a lo primero, la juzgadora expresó la ausencia de elementos de convicción para desvirtuar el incumplimiento aducido por la madre, pues ella sostuvo que el demandado se sustrajo en varias oportunidades de su deber.
Y, en cuanto a lo segundo, afirmó que la abuela paterna de los infantes declaró en el decurso y de sus aseveraciones se extraía que podía atender sus necesidades, pues aquélla manifestó “(…) contar con patrimonio propio, un inmueble de su propiedad, [un] vehículo último modelo (…) y una motocicleta (…)”; además, acotó ser beneficiaria del programa de Familias en Acción del Gobierno Nacional y recibir de otra hija ciertas sumas de dinero.
Por lo anterior, la juzgadora anotó la imposibilidad de atender a lo supuestamente sufragado por el actor para su ascendiente, porque si bien existe un deber alimentario con los padres, esa circunstancia, en el caso censurado, no podía “(…) ir en detrimento de los hijos en estado de indefensión (…)”.
Así las cosas, probados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones y no acreditadas las excepciones, resolvió fijar la cuota debatida en el 50% del salario y demás emolumentos percibidos por el demandado.
3. La providencia auscultada no contiene arbitrariedad susceptible de conjurarse por esa vía residual y extraordinaria, por cuanto la falladora denunciada adoptó su decisión examinando los elementos de convicción recaudados, las alegaciones de los sujetos procesales y la normatividad aplicable.
Además, como lo arguyó el Tribunal, en litigios como el criticado el juzgador natural tiene la posibilidad de fallar ultra o extrapetita siempre que lo haga, como aquí ocurrió, “(…) para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente [y] a la persona con discapacidad mental (…)”, según se desprende del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso.
La apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser una actividad autónoma e independiente del juzgador natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Aunque no se aceptara completamente el criterio de la autoridad involucrada, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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